JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

URRUTIA CON CONSTRUCTORA PANORAMA SPA

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Comparece Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, domiciliado para estos efectos en calle Prat 847, of. 202, Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de diciembre de 2022, notificada a mi parte el mismo día, dictada por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco doña MONICA SOTO SILVA, con la finalidad de que la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, por la causal de nulidad que se invoca en este recurso, invalide dicha sentencia, por la causal que se alega. Se invoca al efecto la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse pronunciado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo en relación con los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo. Indica que no existe ningún razonamiento jurídico válido que pueda establecer que el Fisco de Chile debe responder en forma solidaria y no subsidiaria, como correspondía. En efecto, se estableció, como hecho de la causa, que el Fisco de Chile hizo uso del derecho de información y de retención de los dineros del empleador, respecto al menos de una de las obras en que se desempeñó el actor. Así, quedó establecido el presupuesto contenido en el artículo 183 D para que el dueño de la obra o faena responda en forma subsidiaria y no solidaria. De no haberse infringido los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo nunca se pudo haber concluido en la sentencia definitiva que el Fisco de Chile debe responder en forma solidaria, a pesar de haber ejercido el derecho de información y de retención, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 C y 183 del Código del Trabajo, procedía establecer que su responsabilidad quedaba limitada a una subsidiaria. Según lo expuesto, la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabaj

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que es la que la invocada en estos autos, supone la aceptación por el recurrente de los hechos establecidos en la sentencia, importando solo un cuestionamiento a la forma de aplicación del derecho por existir una contravención formal del bloque de legalidad aplicable, por existir una errónea interpretación de la norma del bloque de legalidad aplicable; o por dar falsa aplicación a la norma aplicable es decir, por aplicarla a casos no regulado por la norma o por prescindir de su aplicación a los casos que corresponde. SEGUNDO: Que, en el párrafo final del considerando decimo catorce de la sentencia recurrida se señala : Y en cuanto a las remuneraciones reclamadas y devengadas durante la vigencia del contrato Conservación Granular camino Cardal- Catripulli; Camino Hualpin- Isla ó Lican y Camino Manzano El Descanso, comuna de Carahue y Teodoro Schmidt, la – demandada MOP representada por el Fisco de Chile, no obstante haber hecho mención de la existencia de dineros retenidos no se acredito el ejercicio de este derecho ni del derecho de información conforme lo dispuesto en el articulo 183 C del Código de Trabajo, sin rendir ni acreditar al no acreditar ni rendir la exigencia de F 30 ni F 30-1 respecto de esta última obra habiendo acompañado estados de pago y certificación cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales solo de la obra Conservación red vial ProtecciónPichillengue- Quele- Mehuin no así de la última obra, sin haberse acreditado por el MOP su pago por subrogación con los montos retenidos a la contratista hasta la poca del término del contrato adjudicado a la empleadora Panorama SPA. TERCERO. Que, estableciéndose por la sentenciadora como supuesto factico que el fisco no obstante haber hecho mención de la existencia de dineros retenidos no acredito el ejercicio del derecho de retención ni del derecho de información conforme lo dispuesto en el artículo 183 C del Código de Trabajo, no es posible acoger el recurso de autos ya que ello implicaría cambiar los supuestos facticos establecidos en la sentencia recurrida.

Fallo

fallo en relación con los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo. Indica que no existe ningún razonamiento jurídico válido que pueda establecer que el Fisco de Chile debe responder en forma solidaria y no subsidiaria, como correspondía. En efecto, se estableció, como hecho de la causa, que el Fisco de Chile hizo uso del derecho de información y de retención de los dineros del empleador, respecto al menos de una de las obras en que se desempeñó el actor. Así, quedó establecido el presupuesto contenido en el artículo 183 D para que el dueño de la obra o faena responda en forma subsidiaria y no solidaria. De no haberse infringido los artículos 183 C y 183 D del Código del Trabajo nunca se pudo haber concluido en la sentencia definitiva que el Fisco de Chile debe responder en forma solidaria, a pesar de haber ejercido el derecho de información y de retención, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 183 C y 183 del Código del Trabajo, procedía establecer que su responsabilidad quedaba limitada a una subsidiaria. Según lo expuesto, la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, se solicita que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, en conocimiento del presente recurso de nulidad, se anule la sentencia y resuelva en sentencia de reemplazo que la responsabilidad el Fisco de Chile es subsidiaria. CONSIDERANDO PRIMERO: Que, la causal sustentada en el artículo 477 del Código del Trabajo, que es la q

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C.A. de Temuco Temuco, tres de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Comparece Álvaro Sáez Willer, Abogado Procurador Fiscal de Temuco, del Consejo de Defensa del Estado, en representación del FISCO DE CHILE, domiciliado para estos efectos en calle Prat 847, of. 202, Temuco, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 26 de diciembre de 2022, notificada a mi part

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