HDI SEGUROS S.A. CON I. MUNICIPALIDAD DE RANCAGUA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: 1°.- Que, con fecha 1 de junio del año 2023, comparece don Carlos Soto Rebolledo, abogado, RUN 10.325.145-1, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 411, Rancagua, en representación de HDI Seguros S.A, y viene en deducir recurso de hecho en contra de resolución dictada el 30 de mayo de 2023 en causa rol 247.744, autos seguidos ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Rancagua, la que no hace lugar al recurso de apelación interpuesto por esta parte en dicho proceso, en atención a los
Fundamentos
fundamentos de hecho y derecho que a continuación expone. Indica que los hechos que dan origen a esta causa consisten en una colisión ocurrida el 3 de septiembre de 2021 a la altura del km. 71 de la ruta Travesía, comuna de Rancagua, en la que el vehículo Nissan placa patente JYZX-88, asegurado por su mandante, y conducido por don Raúl Lizana Lizana fue impactado en su parte trasera por el vehículo Toyota placa patente CGVY-20, conducido por Juan Muñoz Avilés, quien guiaba este último sin ir atento a las condiciones del tránsito y no manteniendo respecto del vehículo que le antecedía una distancia razonable y prudente que le hubiera permitido detener el suyo ante cualquier emergencia. A raíz del fuerte impacto, el vehículo asegurado sufrió daños de gran consideración en la parte trasera y resto de su estructura, pues debido a la violencia del impacto se deformó. Agrega que sin perjuicio de que la efectividad de la colisión que dio origen al proceso ha quedado establecida tanto en cuanto a dinámica y causa basal -por lo que la parte infraccional no fue objeto del recurso-, al no haberse acogido las acciones civiles deducidas, su mandante sufrió un evidente agravio, toda vez que impide hacer efectiva la obligación de resarcir perjuicios que pesa sobre el responsable del accidente. Afirma que a consecuencia de lo anterior, el 23 de mayo recién pasado se presentó un recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva, a objeto de que esta Iltma. Corte de Apelaciones procediese a su enmienda, reparando el agravio que genera dicha resolución. Dicho libelo fue resuelto el 30 de mayo de 2023, disponiendo que no se hace lugar al recurso por estimar que la presentación fue extemporánea. Por tal motivo, se niega que el asunto controvertido tenga una revisión jurisdiccional en segundo grado. Explica que la sentencia de 18 de enero de 2023, le fue comunicada a través de un correo electrónico remitido el día 19 de abril de 2023. Afirma que ante la falta de notificación de la sentencia conforme lo dispone la Ley 18.287 en su artículo 18, esto es, en forma personal o por cédula toda vez que regula daños que superan las 10 unidades tributarias mensuales, en resguardo de sus derechos, esta deduce recurso de apelación el que fue ingresado el 23 de mayo de 2023, notificándose sólo en ese momento de la resolución recurrida. El 30 de mayo de 2023, a fojas 76, el tribunal niega lugar al recurso de apelación interpuesto, por cuanto sería extemporáneo. Concluye que, así las cosas, conforme a la relación de los hechos, especialmente considerando la fecha de las diversas resoluciones citadas, más que cualquier expresión utilizada en el libelo, estima que la apelación fue presentada dentro de plazo, conforme a derecho y sin que correspondiere en forma alguna su rechazo por parte del Tribunal. 2°.- Que, en su informe, el Sr. Juez recurrido indicó que en autos Rol 247.744. sobre lesiones leves y daños en accidente de tránsito, del Segundo Juzgado de Policía Local
Fallo
se resuelve: no ha lugar al recurso de apelación interpuesto, por extemporáneo". Indica que para los efectos de la citada resolución se tuvo en consideración que la sentencia fue válidamente notificada a la ahora recurrente, mediante correo electrónico conforme a lo consignado a fojas 71 de autos, y en vista de la expresa solicitud realizada por la referida Compañía a fojas 15 en orden a que las notificaciones de este proceso, ROL: 247.744, se efectuaran mediante correo electrónico a la casilla not.iudicial@estudiosoto.cl Arguye que en lo atingente al presente recurso y su procedencia, para negar lugar a la interposición de la Apelación en lo referidos autos, se estuvo al claro tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 18.287, en su parte modificada por la Ley 21.241, en cuanto dispone que esta forma de notificación, por correo electrónico: “...será válida para todas las resoluciones dictadas durante el proceso, con excepción de las notificaciones previstas en el inciso primero del articulo 8 y en el inciso segundo del presente articulo”, esto es, la relativa a la notificación de la demanda, querella o denuncia que debe ser personal; y la notificación de la sentencia que imponga pena de prisión que debe también ser efectuada en persona al condenado, ninguna de las hipótesis aplicables en el arbitrio procesal extraordinario deducido. Concluye que de anteriormente expuesto, en su concepto el recurso de apelación no fue acogido a tramitación por estar fuera del plazo
Texto Completo (Preview)
Rancagua, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: 1°.- Que, con fecha 1 de junio del año 2023, comparece don Carlos Soto Rebolledo, abogado, RUN 10.325.145-1, domiciliado en Bueras N° 359 oficina 411, Rancagua, en representación de HDI Seguros S.A, y viene en deducir recurso de hecho en contra de resolución dictada el 30 de mayo de 2023 en causa rol 247.744, autos seguidos ante el Segundo Ju
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica