ITURRIAGA/VICENCIO
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece JUAN PABLO SANTIS ITURRIAGA, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA ITURRIAGA BLAZQUEZ, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARÍA EUGENIA VICENCIO TORRES, administradora del Comité de Mejoramiento de la Vivienda Edificio Inmobiliaria Arica, Paseo 21 de Mayo 345; por haber cortado el servicio eléctrico de la propiedad de la recurrente, saliéndose de la esfera de sus atribuciones, lo cual vulnera las garantías consagradas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente es propietaria de un departamento ubicado en el inmueble administrado por la recurrida, y que el 14 de julio pasado, al inspeccionar las condiciones de la unidad, se da cuenta que la administración había cortado el suministro eléctrico sin entregar las razones, aun cuando se encuentra al día con el pago de los gastos comunes y de la cuenta de energía eléctrica de la compañía CGE. En este sentido, indica que la situación es ilegal, puesto que conforme lo dispone el artículo 20 en el numeral 9° de la Ley 21.442 de Copropiedad Inmobiliaria, solo puede realizarse la suspensión del servicio cuando se encuentre en mora en el pago de tres o más cuotas continuas o discontinuas de los gastos comunes, lo que no ocurre en autos. Así, no encontrándose dentro de las atribuciones que otorga la ley, en su extralimitación genera que la conducta sea arbitraria. Respecto de las garantías denunciadas, señala que se afecta el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona al no poder utilizar el servicio eléctrico, con lo que no puede usar el departamento para fines económicos, como arrendarlo, perdiendo dinero por dicha circunstancia, sin obtener respuesta por parte de la administradora. Del mismo modo se afecta el derecho de propiedad, puesto que se ve privada del suministro eléctrico sin dar respuesta a la restitución, provocando un perjuicio económico en ello, como ya se refirió. Por lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección, contemplado en nuestra Constitución Política, se creó con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional indicados en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, frente a situaciones que, de no mediar una pronta acción, provocarían un detrimento en las garantías constitucionales de quien lo deduce, por ello es que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, para perseguir su amparo cuando crea que sus derechos constitucionales o los de otro, son amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, y la Corte de Apelaciones competente, deberá adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado. SEGUNDO: Que, concordante con lo anterior, lo que se pretende con la interposición de un recurso de protección, es provocar la intervención jurisdiccional de la Corte de Apelaciones, en resguardo de la observancia de los derechos constitucionales conculcados. TERCERO: Que, el asunto sometido a la decisión de esta Corte y que se indica como acto arbitrario e ilegal que priva, perturba o amenaza las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, es el supuesto corte de suministro del servicio eléctrico que afectó a la unidad de la recurrente, por parte de la recurrida. CUARTO: Que, en el caso de marras, del mérito de lo informado y de la documentación acompañada por la recurrida, se da cuenta que el servicio eléctrico no ha sido desconectado con motivo del ejercicio de alguna atribución de la administración del inmueble, y por el contrario, que se encuentra en condiciones para su suministro normal, a lo menos desde el 27 de julio pasado, no existiendo antecedentes que en la actualidad el servicio se encuentre aún sin funcionamiento, máxime que la documentación acompañada el 02 de agosto en curso solo se refiere a la situación acaecida al 14 de julio, fecha previa a la interposición del recurso, razón por la cual se cumplió con el objetivo requerido por la actora al interponer la acción constitucional, y amen de lo expuesto expresamente por el recurrente en estrado, respecto a que actualmente cuenta con el servicio materia del recurso, por lo que el presente arbitrio ha perdido oportunidad, correspondiendo en consecuencia su rechazo en lo resolutivo, toda vez que esta Corte no puede adoptar medida alguna en relación a lo solicitado.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que, SE RECHAZA el recurso de protección deducido por CLAUDIA ANDREA ITURRIAGA BLAZQUEZ, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARÍA EUGENIA VICENCIO TORRES, administradora del Comité de Mejoramiento de la Vivienda Edificio Inmobiliaria Arica, Paseo 21 de Mayo 345, por haber perdido oportunidad. II.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar. Ofíciese. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 285-2023 Protección
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Arica, tres de agosto de dos mil veintitrés VISTO: Comparece JUAN PABLO SANTIS ITURRIAGA, abogado, en representación de doña CLAUDIA ANDREA ITURRIAGA BLAZQUEZ, quien deduce recurso de protección en contra de doña MARÍA EUGENIA VICENCIO TORRES, administradora del Comité de Mejoramiento de la Vivienda Edificio Inmobiliaria Arica, Paseo 21 de Mayo 345; por haber cortado el servicio eléctrico de la pr
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