SIN INFORMACION

PARRA FUENTEALBA MARIOLY MITSI / ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A - COMPIN - SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos Marioly Mitsi Parra Fuentealba, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, que a su juicio vulnera las garantías constitucionales que detalla. Solicita se apruebe y ordene el pago del subsidio correspondiente. SEGUNDO: Que, informando la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicita el rechazo de la acción deducida. Refiere que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar. Luego, señala que se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la seguridad social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMPIN, que confirmó el rechazo de las licencias médicas extendidas por considerar que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante era injustificado. Analiza el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción y concluye que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencias, sin que la recurrente sea titular del “derecho a licencia médica” por no cumplirse los requisitos legales para que este nazca a la vida del derecho, razón por la cual no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado. TERCERO: Que, por su parte, informando la Comisión de Medicina Preventiva e Invalid

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. A su turno, el inciso tercero del artículo 3° de la Ley N° 20.585, sobre Otorgamiento y Uso de Licencias Médicas, establece que en caso que una Institución de Salud Previsional determine la reducción o rechazo de una licencia médica, deberá remitir los antecedentes que fundamentan la decisión a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, quien podrá ratificar o denegar la modificación de la licencia médica. Pues bien, en este marco normativo es que la Institución de Salud Previsional a la que se encuentra afiliada la parte recurrente, al decidir el rechazo de las licencias médicas en cuestión remitió los antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que también en aplicación de la normativa pertinente decidió ratificar lo obrado por ella, mediante la decisión que se impugna, limitando su actuación a una de las posibilidades que le confiere la ley, esto es, a mantener lo ya decidido. No se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida COMPIN, sin perjuicio de tenerse también en consideración que los rechazos de las licencias resueltos por la Isapre aparecen también debidamente fundamentados; SÉPTIMO: Que en cuanto a la actuación que cupo a la Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta entidad permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos de la COMPIN y, a mayor abundamiento, por los profesionales médicos especializados de la Superintendencia de Seguridad Social. OCTAVO: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de Marioly Mitsi Parra Fuentealba y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Isapre Colmena Golden Cross S.A. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-2331-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 27: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. al segundo otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos Marioly Mitsi Parra Fuentealba, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, de la Comisión de Medicina Preve

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