SIN INFORMACION

GONZALEZ PINO MICHAEL DAVIS / COMPIN - SUSESO

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos Michael Davis González Pino, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber confirmado el rechazo de sus licencias médicas, que a su juicio vulnera las garantías constitucionales que detalla. Solicita se apruebe y ordene el pago del subsidio correspondiente; SEGUNDO: Que, informando la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer término la extemporaneidad del recurso, atendida la fecha en que la parte recurrente tomó conocimiento del rechazo de sus licencias médicas, y, en subsidio, solicita el rechazo de la acción deducida. En cuanto al fondo, señala que se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la seguridad social, los reclamos que en su oportunidad presentó la recurrente en contra de la COMPIN, que confirmó el rechazo de las licencias médicas extendidas por considerar que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante era injustificado. Luego de analizar el marco jurídico-normativo que regula la materia de la presente acción, concluye que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues se limitó a resolver la situación de la recurrente dentro del ámbito de su competencias, sin que la recurrente sea titular del “derecho a licencia médica” por no cumplirse los requisitos legales para que este nazca a la vida del derecho, razón por la cual no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado. Finalmente, razona en torno a que la materia respecto de la cual versa la presente acción incide en un aspecto específico del derecho a la seguridad social, que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la

Fundamentos

fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia. Pues bien, en este marco normativo es que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, mediante la decisión impugnada y por las razones que en tal pronunciamiento se indican, rechazó las licencias médicas de la parte recurrente. No se observa en este proceso ilegalidad ni arbitrariedad alguna que pueda atribuírsele a la recurrida COMPIN, sin perjuicio de tenerse también en consideración que su decisión sobre el particular aparece debidamente fundamentada; SÉPTIMO: Que en cuanto a la actuación que cupo a la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, ha de indicarse que la citada Ley 20.585 ha entregado a este órgano de la Administración del Estado el cumplimiento de ciertas funciones con el objetivo de asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario sea de una Institución de Salud Previsional o del Fondo Nacional de Salud. En este contexto y en lo que atañe al caso sobre que versa el recurso, la valoración de los antecedentes acompañados por esta recurrida permiten descartar cualquier tipo de ilegalidad o arbitrariedad en su proceder, pues demuestran que la decisión adoptada, además de encontrar soporte legal, no se sustentó en el mero capricho de la autoridad que intervino en la misma, quien, por el contrario, emitió su parecer de orden técnico con pleno apego a la normativa que regula el derecho denominado licencia médica, en una decisión apoyada en la revisión de los profesionales médicos especializados, tanto de la COMPIN como de la propia Superintendencia de Seguridad Social; OCTAVO: Que en razón de lo expuesto en los motivos anteriores y por no configurarse en la especie el supuesto básico que justifica brindar protección constitucional, cual es la existencia de un acto o una omisión que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, el recurso de protección deducido debe ser necesariamente declarado sin lugar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso deducido en favor de Michael Davis González Pino y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-8673-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece en estos autos Michael Davis González Pino, quien deduce acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber confirmado el rechazo de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica