RAMIREZ/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, el 18 de mayo de 2023, comparece don Juan Carlos Bascuñán Lizana, abogado, a favor de don Juan Agustín Ramírez Palma, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.121.208-9, mecánico, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Manuel Cortázar N° 4527, departamento G 44, Comuna de Copiapó, Región de Atacama, interponiendo acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio N° 580 , comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la omisión ilegal y arbitraria en la falta de notificación sobre la solicitud de visa realizada por don Juan Agustín Ramírez Palma, el día 03 de febrero de 2021, como también, no disponer en favor del recurrente el estampado electrónico de la visa, y en consecuencia, impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 41 y 45 de la ley 19.880. Como antecedentes de hecho, refiere que don Juan Agustín Ramírez Palma, ingresó a nuestro país con visa de turismo el 05 de junio del año 2019; luego procedió a regularizar su situación migratoria, obteniendo una Visa Temporaria sujeta a contrato a través de la resolución exenta N° 7271, el 11 de septiembre de 2019, la cual tuvo vigencia entre el 02 de diciembre de 2019 y el 02 de diciembre de 2020. Añade que el día 03 de febrero de 2021, el extranjero procedió a realizar una solicitud de visa, la cual según lo informado en la página web del Servicio Nacional de Migraciones, en la sección beneficio migratorio, tendría un avance de un 90%, y el estado de la visa sería de “otorgada”, y en análisis de disponibilización de estampado electrónico. Sin embargo, hasta la fecha de interposición del recurso, el extranjero no h
Fundamentos
considerando: Primero: Que el artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Segundo: Que, en síntesis, la parte recurrente reclama por la omisión arbitraria e ilegal de la recurrida en cuanto no notificar la resolución que le habría otorgado la visa al recurrente, transcurriendo más de 2 años y 3 meses sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado a través de un acto administrativo terminal sobre la solicitud formulada, pidiendo a esta Corte ordenarle notificar dicha resolución y ponga a disposición del recurrente el estampado electrónico, con el objeto de materializar su otorgamiento, y que se pronuncie sobre la misma en un plazo máximo de 30 días, por conculcar dicha omisión la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 del Texto Fundamental. A su vez, la recurrida ha peticionado el rechazo del arbitrio por haber perdido oportunidad, pues la solicitud de prórroga de visa sujeta a contrato del actor fue resuelta a través de resolución exenta N°663 de fecha 22 de febrero de 2021, emitida por la Gobernación Provincial de Copiapó, para cuya materialización el administrado debía pagar los derechos correspondientes, lo que realizó con fecha 09 de abril de 2021, habilitándose luego el estampado electrónico N°222848, no siendo descargado a tiempo, encontrándose al día de hoy deshabilitado. Sin perjuicio de lo anterior, si bien refiere no contar con la información precisa de la notificación de la Resolución Exenta N°663, estima que el Sr. Ramírez Palma conocía o debía a lo menos conocer el otorgamiento de su visa ya que efectuó el pago asociado a la misma, quedando dentro de la esfera de su responsabilidad descargar el estampado electrónico, el que no procedió a efectuar y al encontrarse actualmente deshabilitado no es posible su rectificación por medio de la página https://tramites.extranjeria.gob.cl. Tercero: Que conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes, aparece que la recurrente no fue clara desde un comienzo en la interposición del recurso, desde que reclama una omisión de notificación respecto de una resolución concerniente a un trámite cuya naturaleza no precisó, acompañando incluso un pantallazo de solicitud de r
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C.A. Copiapó Copiapó, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, el 18 de mayo de 2023, comparece don Juan Carlos Bascuñán Lizana, abogado, a favor de don Juan Agustín Ramírez Palma, cédula nacional de identidad para extranjeros N° 27.121.208-9, mecánico, de nacionalidad venezolana, domiciliado en calle Manuel Cortázar N° 4527, departamento G 44, Comuna de Copiapó, Región de Atacama
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