SUÁREZ/MIN RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Leidy Marbelis Suárez Ruiz, venezolana, quien interpone acción de protección en favor de su padre, don Freddy Antonio Suárez Marín, de la misma nacionalidad, en contra del Consulado de Chile en Caracas, Venezuela, por haber incurrido éste en una omisión arbitraria e ilegal, mediante la dictación de la Resolución Exenta N°80 de 2022 que negó lugar a la reposición en contra de la Resolución Exenta N°106, de 2021, que, a su vez, rechazó la solicitud de visa de responsabilidad democrática formulada por éste, lo que a su juicio, vulnera las garantías fundamentales reconocidas en los Nºs 2 y 3, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundando el recurso expone que el protegido reside en su país natal, actualmente objeto de masivas violaciones de los derechos humanos. Por lo anterior, ella decidió migrar a Chile junto con su grupo familiar, compuesto por sus dos hijos y su padre, solicitando al efecto, una visa de responsabilidad democrática, visa especial que el Gobierno de Chile puso a disposición de los nacionales venezolanos y venezolanas que buscaban radicarse en Chile. Agrega que, en el caso de su padre, aconteció con fecha el 31 de mayo de 2020, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Oficio 96/2018; sin embargo, el 11 de noviembre de 2020, fue notificado del cierre del proceso de otorgamiento de visa a través de un correo electrónico remitido por Cancillería de Chile, con motivo del cierre de fronteras por la pandemia de Covid-19. Narra que, en contra esta decisión, recurrió de amparo a favor de su padre, siendo acogido, con fecha 19 de julio de 2021 por esta Corte, resolviendo que la autoridad consular y las autoridades migratorias competentes, debían reactivar los procedimientos de visado para el amparado. Refiere que, a raíz de lo anterior, se continuó con la tramitación de dicho procedimiento administrativo, el que concluyó con el rechazo de la solicitud
Fundamentos
fundamentos expuestos en la parte considerativa de la misma, a saber, el artículo 79 del precitado decreto N° 172, respecto del cual enfatiza que “La sola presunción de que un viajero pueda estar afectado por las prohibiciones o impedimentos existentes para entrar al país, bastará a los funcionarios consulares para negarles la visación o postergarla hasta consultar al Ministerio. (...).”. Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el Decreto N° 221, de 2021, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que extendió la vigencia de los Decretos N°s.102, de 2020; y 13 y 125, ambos del 2021 que estableció o siguiente: “Dispóngase, a contar de las 00:00 horas del miércoles 18 de marzo de 2020, el cierre para el tránsito de personas, de todos los lugares habilitados para el tránsito de extranjeros hacia el territorio nacional (...).” Hace presente que el Oficio Circular N° 17, de 2021, de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, que impartía instrucciones para priorización en el otorgamiento de las visaciones de residencia temporaria de reunificación familiar para haitianos y de responsabilidad democrática para venezolanos señalaba en su punto f), inciso final,: “(…) en ese contexto, y teniendo en consideración la importancia que el tema significa, es que se ha dispuesto una priorización para la tramitación de las solicitudes de reunificación familiar que los nacionales venezolanos y haitianos que cumplan con los requisitos señalados en este documento presenten. (...)” y en su punto II. b) 1.2, que el solicitante de reunificación familiar sea un nacional venezolano con permanencia definitiva en Chile, respecto de su cónyuge o conviviente civil e hijos menores de edad. Anota que, en virtud de lo expuesto, el protegido en autos no se encuentra dentro del criterio de priorización previamente establecido, por lo que procedía rechazar su solicitud. Precisa que hoy la materia se regula en la ley N° 21.325, y en los Decretos N°s. 296, de 2021 y 23 de 2022, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y que le corresponde el Servicio Nacional de Migraciones otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia y permanencia establecidos por la ley. Por último, apunta que todas las nuevas solicitudes de residencia temporal desde el extranjero, deben realizarse por medio de los canales de atención web del Servicio Nacional de Migraciones. Tercero: Que, en lo que atañe al asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, constituye entonces, requisito indispe
Fallo
por tanto, en una infracción a la garantía de la igualdad ante la ley fundada en el artículo 19 N°2. Advierte, además, que el orden de priorización, no es causal de rechazo. Afirma que la resolución recurrida, profundiza en la situación de desigualdad jurídica de que es víctima el protegido, toda vez que se limita a remitirse a las consideraciones de la Resolución Exenta N° 106, en circunstancias que, a pesar de cumplir con todos los requisitos para la obtención de la visa de responsabilidad democrática, al momento de iniciar el procedimiento, se ha visto privado de reunirse con su familia, por casi dos años. Manifiesta que el referido acto administrativo también infringe el derecho a un debido procedimiento, al invocar la causal contenida en el artículo N°79, sin indicar el cuerpo normativo al que pertenece dicha disposición. En consecuencia, la falta de consideraciones racionales que permitan fundar la decisión de rechazo de la autoridad, provoca que su actuar devenga en uno, además de ilegal, arbitrario. Adicionalmente, sostiene que, la resolución que se pronunció sobre la reposición, no se hizo cargo de los argumentos planteados en dicho recurso, por lo que no se encuentra adecuadamente fundada de conformidad con el estándar establecido en la ley N°19.880. Por lo anterior, solicita se tenga por interpuesto recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Resolución Exenta N°106, de 2021, dictada por el Cónsul General de Chile en Caracas, declarando
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C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. Al folio 15: a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece doña Leidy Marbelis Suárez Ruiz, venezolana, quien interpone acción de protección en favor de su padre, don Freddy Antonio Suárez Marín, de la misma nacionalidad, en contra del Consulado de Chile en Carac
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