JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUERTO MONTT

OYARCE/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Montt, de fecha cinco de julio del año en curso, que acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido intentada por doña Leticia Tamara Oyarce Kruger en contra del Servicio Nacional de Migraciones, condenando a la demandada a la ejecución y pago de las medidas fijadas en el

Fundamentos

considerando 19° de la sentencia, recargos legales y sin costas. 2°.- Que el recurso se fundamenta en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en audiencia de juicio se acogió por parte del tribunal incidente promovido por la denunciante, rechazando la comparecencia de don Reginaldo Flores Arias, como absolvente, decisión que vulnera el debido proceso garantizado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Asimismo, se esgrime la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto en la audiencia de juicio el tribunal rechazó incorporar como prueba nueva, oficios de Contraloría General de la República ofrecidos por su parte, vulnerándose igualmente la garantía del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República. Agrega la recurrente que los vicios reclamados se producen en la dictación de la sentencia, por lo que debe entenderse preparado el recurso. 3°.- Que, consta en registro de audio de la audiencia de juicio de fecha 25 de mayo del año en curso, que las decisiones de rechazo a la comparecencia del absolvente como a la incorporación de prueba nueva, no fueron objeto de reposición alguna por la parte denunciada y recurrente en autos, no obstante la advertencia del tribunal en dicho sentido. 4°.- Que el artículo 480 del Código del Trabajo, en su inciso 5° dispone: “ Ingresado el recurso al tribunal ad quem, éste se pronunciará en cuenta acerca de su admisibilidad, declarándolo inadmisible si no concurrieren los requisitos del inciso primero del artículo 479, careciere de fundamentos de hecho o de derecho o de peticiones concretas, o, en los casos que corresponda, el recurso no se hubiere preparado oportunamente”. 5°.- Que se advierte de lo precedentemente reseñado que el recurso interpuesto no fue preparado oportunamente, pues al contrario de los sostenido por el recurrente los vicios que denuncia presentes en la sentencia no se originan en ésta sino que, son la consecuencia de lo decidido en audiencia de juicio – en la tramitación del procedimiento -, conformándose de ello al no haber deducido recurso de reposición en la oportunidad correspondiente. Y, vistos además lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo

Fallo

se declara inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Antonio Beltrán Henríquez y Nicolás Cornejo Montenegro, apoderados de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha cinco de julio del año en curso dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Montt. Regístrese y devuélvase. Rol N° 340-2023.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que la demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Puerto Montt, de fecha cinco de julio del año en curso, que acoge la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido intentada por doña Leticia Tamara Oyarce Kruger en

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