2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

RENDIC HERMANOS S.A/ICT STGO ORIENTE

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En los autos RIT I-233-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós dictada por el juez destinado don Nicolás Humeres Guajardo, que rechazó la reclamación deducida por Rendic Hermanos S.A., en contra de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente, en contra de la resolución 1901/22/34, en lo concerniente a la solicitud de dejar sin efecto dicho acto administrativo y, a la vez, acogió la petición subsidiaria deducida por la parte reclamante y, en consecuencia, se rebaja de 60 a 30 Unidades Tributarias Mensuales la cuantía de la multa impuesta por la resolución 1901/22/34 de 04 de julio del año 2022. Como ya se señaló, contra ese fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, fundando su recurso en una causal única en base al artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 10 N°3 del mismo Código, alegando una interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Solicita que se invalide la sentencia definitiva, dictando la correspondiente sentencia de remplazo en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo de autos y se deje sin efecto la Resolución de Multa 1901/22/34, de fecha 04 de julio de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso como causal única de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 10 N°3 del referido Código, alegando una interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Explica, asimismo, que dicha norma es aquella decisoria litis en la presente causa. En lo que interesa al presente recurso, esgrime que el juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación errada del artículo 10 N° 3, ya citado, cuando expone que, a la luz de la norma mencionada, las cláusulas contenidas en los contratos de trabajo y/o anexos en los que se consigna el cargo de los dependientes señalados en la resolución de multa, infringirían la norma en comento. Ello, porque el sentenciador en el presente caso ha confundido la naturaleza de los servicios contratados con las funciones propias del cargo. El cargo de los trabajadores señalados en la multa era de “Operador de Producción”, esa es la naturaleza del servicio, tal y como se estipula en los contratos y/o anexos de los trabajadores conforme ella y la resolución de multa lo indican: “La empresa contrata los servicios del Trabajador quien se compromete a ejecutar el cargo de Operador producción”. Luego, las funciones que se desempeñan en razón del cargo pactado son las estipuladas en la cláusula primera, párrafo primero, de los respectivos contratos y/o anexos de los trabajadores singularizados en la resolución de multa reclama en autos, cuestión que también es transcrita en la sentencia y en la resolución de multa. Por lo tanto, la interpretación y aplicación que efectúa la sentencia implica darle un sentido diverso a la norma en comento, desatendiendo su tenor literal y su espíritu, por cuanto, lo que el artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo exige es la determinación de naturaleza de los servicios pactados, que en este caso corresponde a Operador de producción, agregando que los servicios pueden comprender más de 2 funciones específicas, sean complementarias o alternativas, tal como se encuentra expresamente señalado en los contratos de los trabajadores indicados en la multa. Al respecto, precisa en cuanto a que el tribunal, en el considerando séptimo de la sentencia, expone el razonamiento que lo lleva a determinar el rechazo del reclamo judicial interpuesto, señalando al efecto en dicho considerando que las funciones que corresponden al cargo de Operador de Producción, pactado en los contratos, serían “Amplias”, vocablo que, en su parecer, denota una calificación cuantitativa o numérica de las funciones, haciendo hincapié en la existencia de una gran cantidad, de un gran número de ellas, lo que dista de la exigencia legal contemplada en la norma por la que se sancionó a su representada. De esta forma, el error que plantea consiste en que la sentencia expone que la “amplitud” de funciones, es decir, que

Fallo

fallo recurrió de nulidad la parte reclamante, fundando su recurso en una causal única en base al artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley en relación con el artículo 10 N°3 del mismo Código, alegando una interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Solicita que se invalide la sentencia definitiva, dictando la correspondiente sentencia de remplazo en la cual se acoja en todas sus partes el reclamo de autos y se deje sin efecto la Resolución de Multa 1901/22/34, de fecha 04 de julio de 2022, cursada por la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Oriente. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de agosto último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso como causal única de nulidad aquella establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en la hipótesis de infracción de ley en relación con el artículo 10 N°3 del referido Código, alegando una interpretación y aplicación errónea de dicha norma en cuanto a darle un sentido diverso a su tenor literal y espíritu. Explica, asimismo, que dicha norma es aquella decisoria litis en la presente causa. En lo que interesa al presente recurso, esgrime que el juez a quo hace una interpretación, y también una aplicación errada del artículo 10 N° 3, ya citado, cuando expone que, a la luz de la norma mencionada, las cláusula

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 10, 11 y 12: a todo, téngase presente. VISTOS: En los autos RIT I-233-2022 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, la parte reclamante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós dictada po

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