SIN INFORMACION

MARIA LEIVA / RENDIC HERMANOS S.A.

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Maria Ruth Leiva Chicui RUT 14.531.925-0, domiciliada en parcela 111-C, sector Pampa Redonda Alto e interpone acción de protección en contra de Supermercado Unimarc, domiciliada en avenida España N° 01375, comuna y ciudad de Punta Arenas. Relata que trabajó para la recurrida desde el 02 de septiembre de 2008 hasta el 13 de abril de 2023. Detalla problemas de stress laboral desde 2019, con mejoramiento el año 2021, comenzando con problemas en noviembre de aquel año con una compañera que es cajera, incluso teniendo enfrentamientos frente a su jefatura. Agrega que volvió a ingresar al IST en septiembre de 2022 por crisis de pánico, insomnio, pesadillas, cefaleas, dolor de cuerpo y contracturaciones musculares, los cuales nunca mejoraron además de adormecimiento de un brazo izquierdo con alcance de la pierna del mismo costado, por lo que debió realizarse tres terapias. Indicó que a su jefatura le molestaba que fuera al IST y no la ayudaba, que le insistieron a los gritos que debería elegir entre rendir en la empresa o ir al IST a sus terapias. Explicó que desde el sindicato la acompañaron a un abogado a quien le entrego documento para que la representara frente a la presión y acoso de la jefatura. Otorgo antecedentes de testigos que nunca fueron citados, además le entregó 350.000 para un peritaje que no se realizó y nunca se le devolvió el dinero. Agrega que el día 13 de abril de 2023 la despidieron, mismo día en que le otorgaron licencia médica. Luego de aquello el 19 de abril le informa el abogado que llegó su dinero por finiquito, del cual se le descontaron los honorarios del abogado por $2.887.385 pesos, sin entregarle ningún tipo de documento por aquello, haciendo presente que el poder otorgado en su oportunidad solo era de representación y no de aprobación o aceptación del finiquito y firma del documento. Presenta recurso por vulneración de sus derechos laborales y derecho a la vida. Sostiene que la ley est

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, radica en el término de la relación laboral de fecha 13 de abril del presente año mientras se encontraba con licencia medica otorgada el mismo día. CUARTO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso en virtud de lo expuesto en la parte expositiva. QUINTO: Que, en cuanto a la extemporaneidad, es necesario tener presente que el artículo 1° del auto acordado sobre tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales dispone: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” SEXTO: Que, del contexto de los antecedentes expuestos por la recurrente y los documentos acompañados, se desprende que el acto que motiva el recurso y a contar del cual se debe contabilizar el plazo para deducir esta acción constitucional es en definitiva, el término de la relación laboral de fecha 13 de abril de 2023, incluso quizás, la comunicación de arribo del dinero del finiquito de fecha 19 de abril por parte del abogado de la actora. SEPTIMO: Que, de lo expuesto, es posible colegir que el recurrente ha tomado conocimiento del acto recurrido con una antelación superior al plazo previsto para su interposición, razón por la cual la presente acción no puede ser acogida. OCTAVO: Que, a mayor argumentación, lo solicitado por la recurrente, excede el marco de la acción interpuesta, ya que ést

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Punta Arenas, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Maria Ruth Leiva Chicui RUT 14.531.925-0, domiciliada en parcela 111-C, sector Pampa Redonda Alto e interpone acción de protección en contra de Supermercado Unimarc, domiciliada en avenida España N° 01375, comuna y ciudad de Punta Arenas. Relata que trabajó para la recurrida desde el 02 de septie

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