SIN INFORMACION

SILVIA GABRIELA CONTRERAS CASTAÑO / VICTOR GABRIEL NANCUANTE ALVAREZ

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Silvia Gabriela Contreras Castaño, cédula nacional de identidad N° 18.903.273-0, domiciliada en Arauco N° 1157, quien interpone acción de protección en contra de Víctor Gabriel Nancuante Álvarez, cédula nacional de identidad N° 17.893.925-4, domiciliado en Camilo Henríquez N°0297. Refiere que el hecho arbitrario e ilegal inició a comienzos de 2020 hasta un par de días antes de la presentación de la acción. Expone que siente vulnerado su derecho a la protección de su vida privada y la honra, la de su familia, la libertad de trabajo, libre elección y libre contratación. Además, la libertad para desarrollar cualquier actividad económica de acuerdo a lo dispuesto en artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República. Manifiesta que posee una empresa de eventos y además un programa en radio polar relacionada al giro de su empresa. Indica que desde el año 2020 comenzaron una serie de funas en contra de personas que asistían a los eventos organizados (por violencia y supuesta pedofilia). Sin embargo, nunca tuvo conocimiento de sus vidas privadas que podían realizar los delitos por los que se les acusa. Agrega que recibió muchos mensajes de odio e incluso se generó una funa hacia su persona de manera anónima en una página feminista de instagram, en donde se le acusó de tener una red de pedofilia con aquellas personas, hacer fiestas de prostitución de menores, vender droga y pornografía infantil en sus eventos. Relata que el recurrido, desde año 2020 se ha encargado de acosarla, hacerle memes, de compartir funas que le inventaron, etiquetando personas con las que trabaja para que dejen de trabajar con ella porque supuestamente es una encubridora y tiene una red de pedofilia, todo mediante su cuenta instagrama @black_cat_dagna. Solicita se acoja la acción y se le haga un llamado de atención mediante carabineros, borre su totalidad de las publicaciones que le perjudican y que no vuelva a publicar nada parecido n

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, lo hace consistir en diversas publicaciones mediante redes sociales en su contra y comentarios por parte del recurrido, las cuales expone. CUARTO: Que, si bien se reconoce la existencia de las publicaciones que la recurrente califica de difamatorias, lo cual vulnera el derecho a la propia imagen y a la honra de la actora, en virtud de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se advierte que la recurrente no ha acreditado de modo alguno los presupuestos fácticos contenidos en el recurso de protección deducido, en atención a que las publicaciones efectuadas y señaladas por aquella, no se logra establecer que provengan desde la cuenta personal del recurrido, sino que desde una cuenta respecto de la cual no se ha acreditado que el propietario sea

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por Silvia Gabriela Contreras Castaño, en contra de Víctor Gabriel Nancuante Álvarez, todos ya individualizados. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 371-2023 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, tres de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Silvia Gabriela Contreras Castaño, cédula nacional de identidad N° 18.903.273-0, domiciliada en Arauco N° 1157, quien interpone acción de protección en contra de Víctor Gabriel Nancuante Álvarez, cédula nacional de identidad N° 17.893.925-4, domiciliado en Camilo Henríquez N°0297. Refiere que el

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