SIN INFORMACION

BLANCO HERMAN GABRICEL YUDLEDY Y OTROS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece el abogado Cristian Zúñiga Opazo, en favor de Gabricel Yudledy Blanco Herman, Jose Gregorio Blanco Albizu, Wuendy Yudledy Herman Esaa y Santiago Efraín Escalona Pacheco, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1 y 2 de la Constitución Política de la República. Explica, en síntesis, que los recurrentes han presentado en más de una oportunidad presencialmente de forma verbal y escrita su solicitud de acceso al procedimiento de solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado ante el Servicio Nacional de Migraciones, Unidad de Refugio y Reasentamiento, sin que su solicitud se concrete, en atención a que la autoridad recurrida, y demás funcionarios del servicio, dificultaron y derechamente impidieron que sus solicitudes de refugio fuesen tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 20.430 y su respectivo reglamento. Pide que se declare la ilegalidad y/o arbitrariedad de las acciones y/u omisiones del recurrido, infringidos los derechos constitucionales a la integridad psíquica de las personas, igualdad ante la ley y la igual protección en el ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 Nº 1 y 2 respectivamente, de la Constitución Política de la República, y se ordene a la recurrida entregar a los solicitantes de refugio, el formulario que permite formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiados, dando por iniciado dicho procedimiento. Evacuando informe el Servicio Nacional de Migraciones, solicita el rechazo de la acción de protección intentada, por cuanto no existe un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que provoque la privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de alguno de los derechos tutelados por la acción constitucional de protección, no siendo procedente por ende que la recurrida sea condenada en costas, mencionando, en resumen, de acuerdo con la informa

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, la parte recurrente reclama en contra del Servicio Nacional de Migraciones, al haber dificultado y derechamente impidido que sus solicitudes de refugio fuesen tramitadas conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 20.430 y su respectivo reglamento. A su vez, la recurrida expone que habiéndose adoptado el nuevo protocolo de atención de solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiado, dispuesto a propósito de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema, el 20 de marzo pasado, en los autos Rol N° 115.005-2022, los extranjeros recurrentes podrán acudir presencialmente a las dependencias de la Dirección Regional de Tarapacá del Servicio Nacional de Migraciones, los días martes y jueves, entre las 8:30 y las 13:00, a objeto de que se le entregue el formulario correspondiente. TERCERO: Pues bien, no obstante que esta Corte ha tenido la oportunidad de conocer múltiples acciones constitucionales en las que se plantea la discusión traída a estrados en esta oportunidad, adoptándose en la mayoría de los casos la decisión de acogerlas para el solo efecto que la institución recurrida someta a tramitación las solicitudes de refugio que sirven de basamento al recurso, y resolverla conforme al mérito de los antecedentes, este tribunal no puede abstraerse del precedente generado por las sentencias dictadas por la Excma. Corte Suprema, entre otros en el Rol N° 115.005-2022, decisión en la que el Máximo Tribunal, con un nuevo estudio de los antecedentes y normativa migratoria aplicable, además de confirmar los fallos en que se acogían las acciones constitucionales deducidas, ha resuelto que el Servicio recurrido establezca un Protocolo que regule la aplicación de los preceptos involucrados en la materia, en el sentido precisado por el Máximo Tribunal, el que debía dictar en el plazo dispuesto en lo resolutivo de dicho fallo, en cumplimiento de las funciones de elaborar y desarrollar programas orientados a difundir y promover los derechos y obligaciones de los extranjeros, los trámites necesarios para permanecer legalmente en el país y la Política Na

Texto Completo (Preview)

Iquique, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Cristian Zúñiga Opazo, en favor de Gabricel Yudledy Blanco Herman, Jose Gregorio Blanco Albizu, Wuendy Yudledy Herman Esaa y Santiago Efraín Escalona Pacheco, por quienes recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1 y 2 de

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