BESTSELLER WHOLESALE CHILE SPA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT I-164-2021, seguidos ante el Juzgado de letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió el reclamo de multa presentado por Bestseller Wholesale Chile SpA., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar sólo en cuanto a la petición formulada en forma subsidiaria disponiéndose la rebaja de un 50% de las multas reclamadas que corresponden a las N°2, 3 y 4 contenidas en la resolución de multa N°3625/19/40 de 15 de noviembre de 2019 quedando éstas fijadas en la suma equivalente a 20 UTM cada una de ellas. Asimismo, se rechazó la alegación de la reclamante en cuanto a la declaración del decaimiento del acto administrativo en el que se le aplicó la multa. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Fernando Carreño Colima, abogado, en representación de la parte reclamante, invocando la causal de infracción de ley prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 23, 27 y 40 de la Ley N°19.880. Solicita se anule el fallo y se dicte uno de remplazo en el que se haga lugar a la alegación de decaimiento y se deje sin efecto la totalidad de la multa impuesta. Considerando, 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al rechazar declarar el decaimiento del acto administrativo mediante el cual se cursó la multa a la recurrente, infringió los artículos 23, 27 y 40 de la Ley N°19.880, esto es, su extinción y pérdida de eficacia. Explica que la multa se le impuso por resolución de 15 de noviembre de 2019 y que le fue notificada el 13 de octubre de 2020, transcurriendo cerca de dos años entre uno y otro evento. Añade que la reclamada depositó carta de notificación el 11 de mayo de 2020, devuelta sin resultado y el 9 de septiembre de mismo año. Agrega que el procedimiento de fiscalización que lleva adelante la Inspección del Trabajo corresponde a una especie de procedimiento administrativo regido, entre otros, por la ley
Fundamentos
considerando séptimo dio por establecidos los siguientes hechos: a.- La resolución que contiene las multas es la N°3625/19/40 de 15 de noviembre de 2019; habiéndose iniciado el procedimiento por fiscalización de 25 de septiembre del mismo año. b.- Que, la referida resolución de multa se intentó notificar por la parte reclamada depositando carta en la oficina de correos que contiene la resolución, el 11 de mayo de 2020, la que no llegó a su destinatario. c.- Posteriormente se intentó una segunda notificación depositando una carta en la oficina de correos el 09 de septiembre de 2020. d.- Que, la parte sancionada con la multa presentó un recurso de protección ante la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar y de la Tesorería General de la República debido a que, nunca le fue notificada por carta certificada la resolución de multa, no obstante lo cual la Tesorería compensó el monto de la multa con lo que le correspondía por devolución de IVA exportador. El recurso fue acogido sólo en cuanto se ordenó a las recurridas devolver los montos compensados por no encontrarse ejecutoriada la multa impuesta. e.- Que luego de la resolución del recurso de protección la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar procedió a notificar de manera personal a la empresa la resolución de multa que se reclama en la presente causa, hecho que ocurrió el 13 de octubre de 2021. 3° Que, como se aprecia el recurso se sostiene en que transcurridos seis meses desde la dictación de un acto administrativo, sin que este sea notificado, este pierde su eficacia y se extingue. El plazo de seis meses lo deduce de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 4° Que, el decaimiento del acto administrativo es una construcción jurisprudencial y doctrinaria que concurre en aquellos casos en que han desaparecido los supuestos fácticos o jurídicos que se tuvieron en cuanta para su dictación. Cosa distinta es el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, mediante el cual este pierde su eficacia por la constatación del transcurso injustificado de un tiempo excesivo por parte de la Administración, para la declaración de responsabilidad y la consecuente decisión terminal sobre la imposición de una sanción. 5° Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N°19.880, el acto administrativo, de efectos individuales, como es el caso, para que sea eficaz tiene que ser notificado a la parte, por lo que ha de entenderse que el reclamante, ante la ausencia de notificación, denuncia el decaimiento del procedimiento y no del acto. 6° Que siguiendo la doctrina sustentada por la Excelentísima Corte Suprema en los antecedentes Rol N°152.160-2022, conviene puntualizar que no cualquier dilación en la dictación del respectivo acto administrativo conlleva la pérdida de eficacia del procedimiento, sino sólo aquella que es excesiva e injustificada. Así en el considerando décimo señala: “Que, en esta línea
Fallo
fallo y se dicte uno de remplazo en el que se haga lugar a la alegación de decaimiento y se deje sin efecto la totalidad de la multa impuesta. Considerando, 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al rechazar declarar el decaimiento del acto administrativo mediante el cual se cursó la multa a la recurrente, infringió los artículos 23, 27 y 40 de la Ley N°19.880, esto es, su extinción y pérdida de eficacia. Explica que la multa se le impuso por resolución de 15 de noviembre de 2019 y que le fue notificada el 13 de octubre de 2020, transcurriendo cerca de dos años entre uno y otro evento. Añade que la reclamada depositó carta de notificación el 11 de mayo de 2020, devuelta sin resultado y el 9 de septiembre de mismo año. Agrega que el procedimiento de fiscalización que lleva adelante la Inspección del Trabajo corresponde a una especie de procedimiento administrativo regido, entre otros, por la ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Refiere que el artículo 27 de la ley establece que “Salvo caso fortuito o fuerza mayor, el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final” ; y que la reclamada se encuentra obligada por este plazo, ya que el artículo 23 de la ley dispone que: “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Admi
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT I-164-2021, seguidos ante el Juzgado de letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió el reclamo de multa presentado por Bestseller Wholesale Chile SpA., en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar sólo en cuan
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