LÓPEZ ÁVALOS CONSTANZA MAKARENA Y OTROS CONTRA JORGE RENÉ PRADO SILVA
Rol
Fecha
3 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Soledad Ojeda San Martín deduciendo acción de protección en favor de doña Constanza López Ávalos, doña Franchesca Pino Moscoso y don Omar Luza Calixto y en contra de don Jorge René Prado Silva, por vulneración de las garantías consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Contextualiza que sus representados trabajan en el Programa de Intervención Especializada en maltrato grave y abuso sexual infantil “Bahía Ckepnitur”, en cumplimiento del convenio suscrito entre Fundación Tierra de Esperanza y el Servicio de Protección especializada a la Niñez y Adolescencia, a la cual se encuentra ingresada la hija del recurrido, quien los responsabiliza por las resoluciones judiciales dictadas al respecto. De esta forma, hace consistir los actos ilegales y arbitrarios en las publicaciones en la red social Facebook, con comentarios e imputaciones difamatorias y deshonrosas de la imagen de sus representados, de las que tomaron conocimiento el día 03 de julio de 2023, al revisar el perfil de recurrido, sin perjuicio de haber sido efectuadas los días 10 y 19 de marzo de 2023. Expone en su recurso las capturas de pantalla de la primera publicación, en el muro del grupo de Facebook “Justicia x la infancia Chile”, en que se refiere a la psicóloga Constanza López y, asimismo, la segunda publicación, del propio muro del recurrido, donde refiere a los tres recurrentes. En estas publicaciones, en general, les imputa la realización de informes profesionales falsos y en su perjuicio. Solicita se acoja el recurso deducido y se ordene la eliminación del contenido publicado en Facebook, en descrédito de los recurrentes, en que sean aludidos directa o indirectamente y abstenerse de seguir realizando este tipo de publicaciones por cualquier vía. Evacua informe por el recurrido, Jorge René Prado Silva, el abogado Christian Javier Villarroel Chacón, quien reconoce las publicaciones, señalando que ambas fueron efectuad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior, se infiere que para su procedencia es requisito indispensable, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. Asimismo, la arbitrariedad o ilegalidad del acto contra el cual se recurre debe aparecer de manifiesto sin necesidad de que en esta sede pueda rendirse prueba o valorarse otras circunstancias que ameriten un examen de mayor amplitud o profundidad, pues la característica de brevedad e inmediatez del recurso lo impide, existiendo para ello, los procedimientos ordinarios que la ley franquea. SEGUNDO: Que, en el presente recurso se denuncia por los profesionales del Programa de Intervención Especializada en maltrato grave y abuso sexual infantil “Bahía Ckepnitur”, que el recurrido, padre de una de sus usuarias, efectuó dos publicaciones en Facebook donde hace referencia a sus nombres, denostando su quehacer profesional y menoscabándolos en su honra. TERCERO: Que, ponderados los antecedentes allegados conforme los elementos de la sana crítica, se desprende que indudablemente el actuar del recurrido resulta arbitrario, desde que las publicaciones de los días 10 y 19 de marzo del presente año, afectan la reputación de los profesionales del Programa que accionaron, en que se les atribuye descriterio, falta de objetividad en su labor, que habrían obligado a una niña menor de edad a mentir y la emisión de informes falsos, los que motivaron la prohibición de comunicación con ella durante un año. CUARTO: Que, tales aseveraciones, a juicio de esta Corte, importan un agravio al prestigio de los actores, pues cuestiona sin fundamentos la probidad de los profesionales aludidos. Por otro lado, el recurrido reconoce las publicaciones y no señala que estas hayan sido borradas, sin que pueda, en consecuencia, asegurarse que la vulneración haya cesado definitivamente. Destacar que en el informe del recurrido se exponen antecedentes de las causas en materia de familia habidas entre las partes, que no dicen relación con el objeto de esta acción constitucional y que, en ningún caso, tienen la capacidad de desvirtuar lo afirmado por la parte recurrente, en cuanto a la afectación de su honra. QUINTO: Que de lo señalado precedentemente, resulta posible colegir entonces, que el derecho, consagra
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto, y se ordena al recurrido Jorge René Prado Silva la eliminación de las referidas publicaciones, efectuadas en la red social Facebook, absteniéndose de reiterar esta conducta en el futuro. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Protección-2460-2023.
Texto Completo (Preview)
Iquique, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece la abogada Soledad Ojeda San Martín deduciendo acción de protección en favor de doña Constanza López Ávalos, doña Franchesca Pino Moscoso y don Omar Luza Calixto y en contra de don Jorge René Prado Silva, por vulneración de las garantías consagradas en los numerales 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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