A.F.P. PROVIDA S.A. CON ARTMAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION
Rol
P-6794-2014
Fecha
1 de julio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Comparece don Max Montero Atria, Abogado, domiciliado en Almirante L. Gotuzzo N°96, oficina 54, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., institución de previsión social, del mismo domicilio señalado, quien con fecha siete de febrero de dos mil catorce, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de ARTMAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, representada por don LUIS ARTURO AROS QUEGLAS, ambos domiciliados en Segunda Transversal N°1470 C, comuna de Maipú. Funda su demanda en que la demandada le adeuda a su representada la suma nominal de $13.440.-, correspondientes a las cotizaciones previsionales impagas por el período de agosto de 2013 respecto del trabajador don PEDRO LEON GONZALEZ HUAMAN, según consta en la Resolución N°000.002.220.684 de fecha veintisiete de diciembre de dos mil trece, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.440.-, más reajustes, intereses y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resolución de fecha once de febrero de dos mil catorce, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha doce de enero de dos mil veintidós, se tuvo por notificada a la ejecutada de la demanda interpuesta en autos, su proveído, mandamiento de ejecución y embargo y, asimismo, por requerida de pago, conforme lo prevé en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha dieciocho de enero del presente año, doña Jacqueline Francis Lara Castro, abogada por la ejecutada ARTMAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en la “prescripción de la acción ejecutiva” y en el “pago de la deuda”, la primera contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del
Fundamentos
considerando tercero, no objetados por la contraria de falsedad o falta de integridad, especialmente, la copia del comprobante N° 2005201308594108 de AFP Próvida y Detalle de Pago de Cotizaciones Previsionales Fondo de Pensiones N° de Folio 005201308594108 de AFP Provida, ambos correspondiente al mes de Agosto de 2013; en el cual se establece la fecha de inicio de la relación laboral es el 01 de agosto de 2013- y la fecha de término de los servicios ocurre Código: FVXFXXGETTD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl el 15 de agosto de 2013-, unido al certificado de cotizaciones N° 215.883.927, que detalla que al mes de septiembre el trabajador Pedro Gonzalez Huaman, tenía otro empleador - distinto al demandado- doña Miriam Hernandez Alarcón, quien pago la cotización del mes de septiembre de 2013, ambos instrumentos fueron emitidos por la propia demandante, que resultan idóneos y suficientes para determinar que la fecha de término de los servicios del trabajador ocurrió en el mes de agosto de 2013, forzoso es concluir que en la especie ha transcurrido en exceso el plazo de cinco años que prevé la Ley para que opere la prescripción que alega la demandada, motivos por los cuales se acogerá la excepción en comento. OCTAVO: Que, de acuerdo lo preceptuado por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquellas o éstas, por lo que es de exclusivo resorte procesal de la demandada aportar la probanza necesaria a fin de acreditar la excepción opuesta, circunstancia que en la especie se ha verificado, pues rindió prueba tendiente a acreditar sus dichos, motivo por el cual no cabe sino acoger la excepción en estudio según se dirá en lo resolutivo. NOVENO: Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, respecto a la excepción de pago cabe mencionar, para su resolución, que éste constituye un modo de extinguir las obligaciones que consiste en la “prestación de lo que se debe”, acto jurídico que para su verificación exige la concurrencia de tres principios esenciales: identidad, integridad e indivisibilidad, exigencias que se traducen en que aquél debe ser hecho al tenor de la obligación en forma exacta, íntegra y oportuna, esto es, el pago para ser calificado de tal debe ser efectuado con la misma cosa debida, en el lugar y época pactados, sea por las partes o la Ley, en silencio de las mismas, todo lo cual implica que el acreedor no podrá verse expuesto u obligado a recibir una cosa distinta de la acordada, ni en parcialidades lo debido, ni en una época diversa de la pactada, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1567, y artículos 1568, 1569 y 1591 del Código Civil. DÉCIMO: Que, en el caso que nos ocupa, lo debido dice relación con las cotizaciones previsionales morosas por el periodo de agosto de 2013 respecto del trabajador don PEDRO LEON GONZALEZ HUAMAN, según consta en la Resolución N°000.002.220.684 de fech
Fallo
Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye solicitando tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la demandada y ordenar se despache en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $13.440.-, más reajustes, intereses y costas, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el íntegro pago de lo adeudado. Por resolución de fecha once de febrero de dos mil catorce, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Con fecha doce de enero de dos mil veintidós, se tuvo por notificada a la ejecutada de la demanda interpuesta en autos, su proveído, mandamiento de ejecución y embargo y, asimismo, por requerida de pago, conforme lo prevé en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha dieciocho de enero del presente año, doña Jacqueline Francis Lara Castro, abogada por la ejecutada ARTMAQ INGENIERIA Y CONSTRUCCION LIMITADA, se opone a la ejecución alegando las excepciones consistentes en la “prescripción de la acción ejecutiva” y en el “pago de la deuda”, la primera contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil con relación al numeral 5° del artículo 5° de la Ley N°17.322 y, la segunda en el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil con relación al numeral 5° del artículo 5° de la mencionada Ley. Con respecto a la excepción de “Prescripción de la acción ejecutiva”, alega que el término de los servicios del trabajador, don Pedro L
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Santiago, uno de julio de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece don Max Montero Atria, Abogado, domiciliado en Almirante L. Gotuzzo N°96, oficina 54, Santiago, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., institución de previsión social, del mismo domicilio señalado, quien con fecha siete de febrero de dos mil catorce, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra
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