15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FUENTEALBA/PARRA - (LTE)

Rol

Fecha

3 de agosto de 2023

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los

Fundamentos

considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que las imputaciones efectuadas al demandado en el libelo pretensor, en las que se apoya la existencia del cuasidelito civil del que se lo acusa, es la supuesta “falta de diligencia en la mantención de las cañerías de su departamento, donde se produjo la rotura, que provocó la inundación del departamento de la demandante y, por consiguiente, el daño en las paredes, techo, piso e instalaciones eléctricas del mismo”, y en la pretendida negativa que habría presentado para facilitar que personas expertas pudieran arreglar la filtración que comenzó en una de sus cañerías; SEGUNDO: Que el

Fallo

fallo que se revisa dio por establecidos como hechos de la causa, los siguientes: a).-El día 13 de marzo de 2017 el departamento 34-A del edificio ubicado en calle Luis Carrera N° 1.400, de la comuna de Vitacura, sufrió daños producto de filtración de agua, lo cual afectó dependencias de dicha propiedad. b).- La filtración de agua referida, se produjo en las dependencias del departamento 44-A, de propiedad del demandado, que se encuentra emplazado inmediatamente arriba del departamento afectado. c).- El día 17 de marzo de 2017 el demandado procedió a reparar la filtración de agua, la que se identificó en una cañería de cobre dañada que se encontraba al interior de un muro de su departamento; TERCERO: Que la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual fue deducida el 4 de septiembre de 2017, durante la vigencia de la Ley 19.537, la cual fue derogada el 13 de abril de 2022, por la publicación en el Diario Oficial de la Ley 21.442, cuyos artículos 2, N° 3, letra a), de muy similar redacción, señalan que, entre otros, constituyen bienes de dominio común: “todo tipo de instalaciones generales y ductos de calefacción, de aire acondicionado, de energía eléctrica, de alcantarillado, de gas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas y estanques”. Por su parte, el artículo 17 del D.S. N° 46, de 1998, Reglamento de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, señala en su inciso primero: “En la administración del condominio deberá con

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Santiago, tres de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los considerandos Décimo Octavo a Vigésimo Octavo. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que las imputaciones efectuadas al demandado en el libelo pretensor, en las que se apoya la existencia del cuasidelito civil del que se lo acusa, es la supuesta “falta de diligenci

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