SIN INFORMACION

GOMES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Alonso Andrés Grandt Díaz, quien, en favor de Leida Gómez Da Silva, pasaporte brasileño N°FS487980, domiciliada para estos efectos en Piedras Negras N°9580 Antofagasta, dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en calle San Antonio N°580, Santiago, por haber declarado la improcedencia de la solicitud de residencia temporal y autorizando su egreso en el plazo de 30 días, solicitando dejar sin efecto dicha decisión. Informa el Servicio instando por el rechazo del recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción se funda en la existencia de un acto ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en la dictación de una actuación que dispuso el abandono del país de parte de la actora. Cuenta que ingresó por paso habilitado a Chile, con la intención de mejorar su situación, condiciones de vida, de salud, e inició un proyecto familiar y de vida en nuestra nación. Luego, ingresó una solicitud de residencia temporal ante el Servicio recurrido con fecha 9 de noviembre de 2022, conforme al artículo 69 de la Ley N°21.325, aportando los antecedentes médicos e iniciando un procedimiento administrativo ante el órgano de la Administración del Estado correspondiente. Sin embargo, con fecha 18 de julio de 2023, recibió una notificación de parte del recurrido, informando que no hizo lugar a la solicitud de extranjero y le otorgó plazo para abandonar el país. Señaló que dicha resolución indica: “Que, con la publicación del Decreto N°296, que aprueba el Reglamento de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería el día 12 de febrero de 2022, entró en vigencia la Ley N°21.325, que preceptúa en su artículo 58 que los titulares de un permiso de permanencia transitoria que se encuentren en el país no podrán postular a un permiso de residencia”. Observó que, constituye un yerro el fundamento argüido por el recurrido, desde que se limita a describir lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley N°21.325, como una regla general y absoluta, pero sin la misma excepción que cita, a saber, lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 21.325: “Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio”. En efecto, se le ordenó el abandono del país en circunstancias que ingresó por paso habilitado a Chile, solicitando su residencia temporal y, sin siquiera haber permitido aportar mayores antecedentes, declarándose improcedente su solicitud y ordenándose el abandono del territorio nacional. Enfatizó, que contrajo unión civil en territorio nacional con Javier Ignacio Estay Muñoz, de nacionalidad chilena, teniendo un vínculo familiar directo para todos los efectos legales. Además, es paciente crónico de la Universidad de Infectología del Hospital Regional Dr. Leonardo Guzmán de Antofagasta, asistiendo a controles y exámenes de laboratorios médicos de forma regular, tomando medicamentos de forma diaria. En consecuencia, la decisión adoptada por la recurrida, conculca las garantías establecidas en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, informó por la recurrida, Manuel Torres Salinas, instando por el rechazo de la acción cautelar promovida. Expone que con fecha 12 de febrero de 202

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. QUINTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues, por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SEXTO: Que, conforme al mérito de lo expuesto por el Servicio Nacional de Migraciones, el fundamento de la Resolución Exenta N°23269691 de fecha 18 de julio de 2023, que declara inadmisible por improcedente la solicitud de residencia temporal solicitada por la amparada y autoriza su egreso en el plazo de 30 días, descansa en a los artículos 58 y 69 de la de la Ley N°21.325, y el artículo 4 del Decreto N°177 de 2022, ya que, el extranjero registra un ingreso regular al territorio nacional posterior al 11 de febrero de 2022. SÉPTIMO: Que como cuestión previa, debe tenerse presente que de conformidad con la Ley N°21.325, el Servicio Nacional de Migraciones, por mandato legal tiene la facultad de disponer el egreso de los extranjeros que no den cumplimiento a la l

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Antofagasta, a dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Alonso Andrés Grandt Díaz, quien, en favor de Leida Gómez Da Silva, pasaporte brasileño N°FS487980, domiciliada para estos efectos en Piedras Negras N°9580 Antofagasta, dedujo acción constitucional de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por Luis Thayer Correa, ambos domiciliados en cal

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