SANHUEZA/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN)
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos y
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o de papel de la respectiva licencia.” Agregó que el artículo 11 de la Ley N°19.880, que establece las bases de los Procedimientos Administrativos, señala en su inciso 2° “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”. Asimismo citó diversos fallos de la Excma. Corte Suprema que han destacado que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” Añadió que la determinación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, COMPIN, Región de Coquimbo ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica del recurrente, ya que por el rechazo injustificado de las referidas licencias médicas se le impide recuperar su salud y tener una calidad de vida más digna. Que se vulnera el artículo 19 N° 2 de la Constitución que asegura la igualdad ante la ley, pues la resolución recurrida, a su juicio, configura un tratamiento discriminatorio y arbitrario, por carecer de la debida coherencia entre los actos previos y posteriores que lo conforman. Agregó que además se encuentra vulnerado el artículo 19 n°9 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho a la protección de la salud, en el sentido que el Estado protege el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del individuo. Si bien, esta última garantía, del número 9° en la parte transcrita, no se encuentra amparada por el recurso de protección según lo establece el artículo 20, sí constituye un derecho garantizado a todas las personas por la Constitución, por lo que no es posible desentenderse de su existencia para una adecuada administración de justicia. Igualmente se ha vulnerado el artículo 19 n° 24, precepto que asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, este último lo es el derecho a la licencia médica, afectándose directamente su patrimonio al verse impedido a acceder al subsidio por enfermedad, y por privársele del derecho a retribución monetaria contemplada en la ley, en casos que el trabajador se imposibilite de trabajar por motivo de enfermedad. Finalmente solicitó se acoja el recurso y se declare que la recurrida ha actuado de manera ilegal y arbitraria al ratificar el rechazo de la licencia Médica N° 2-60864521, por Resolución Exenta N° 41-23-012469 de 12 de Junio de 2023, por la causal “Compin mantiene lo obrado por la Isapre, según antecedentes aportados Ley 20.585”, adoptando de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del
Fallo
Se resuelve: Ratificar la decisión de la Isapre Consalud respecto de la licencia médica precitada, en virtud de los fundamentos señalados por esa institución.” En torno a los argumentos vertidos por la COMPIN, organismo recurrido, al mantener la decisión de rechazar las licencias médicas, se consigna que “Compin mantiene lo obrado por la Isapre, según antecedentes aportados Ley 20.585”, QUINTO: Que, para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte, por vía de la presente acción cautelar, cabe señalar que el artículo 16 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, contenido en el Decreto Supremo Nº 3, del Ministerio de Salud, de 1984, señala que “… en caso de rechazo de una licencia (…) la resolución o pronunciamiento respectivo se estampará en el mismo formulario de licencia y se dejará constancia de los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida”. Por otro lado, el artículo 11 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, consagra el principio de imparcialidad que rige los procedimientos administrativos, prescribiendo que “la Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte”, para lo cual ordena que los “hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, se
Texto Completo (Preview)
Sanhueza Lagos, Nicolás Alexis Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Recurso de Protección Rol N° 1695-2023.- La Serena, dos de agosto de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que comparece NICOLAS ALEXIS UBALDO SANHUEZA -sic-, ejecutivo de ventas, cédula de identidad Nº 9.459.751-K, domiciliado en Cristóbal Colón 352, Oficina 210, La Serena, por sí interponiendo acción de protección en contra de la
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