ADRIANA CHAMORRO GARCIA Y OTROS / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA, SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 253-2023 que inciden en los autos RIT O-561-2022, RIT 22-4-0416911-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintinueve de marzo de 2023, la que acoge la demanda interpuesta y declara injustificado el despido de las demandantes Adriana Chamorro García, Inés Alarcón Almeida, Daniela Godoy Lobos, Maritza Cruces Morales, Darling López Araya, Erika Acuña Huichaqueo y Macarena Fuentealba Albornoz, condenando a la demandada Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda a pagar a cada una de ellas los montos que indica por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicio, 50 % del recargo legal; reajustes e intereses contemplados en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. En contra del referido fallo, el abogado don Marco Zepeda Risso en representación de la demandada I. Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda interpuso recurso de nulidad por las siguientes causales, en forma subsidiaria: a) la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley y, b) la prevista en la letra e) del artículo 478 del Código de Trabajo. Solicita respecto de ambas causales invocadas, que se anule la sentencia dictada por la juez a quo y se dicte sentencia de reemplazo por esta Corte, rechazando la demanda en todas sus partes, con costas. Estimado admisible por la Primera Sala de esta Corte, en la audiencia respectiva compareció por la demandada el abogado don Diego Caballero Tapia y por el demandante el abogado don Cristian Sánchez Mora. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la jurisprudencia y doctrina en forma reiterada ha señalado que “el recurso de nulidad laboral, por su naturaleza es de derecho estricto, que tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley. Se trata de un recurso extraordinario, atendida la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales previstas en los artículos 477 y 478 del código del ramo; característica que restringe el ámbito de revisión que tiene asignado el tribunal superior, en comparación al grado de conocimiento que es propio de la instancia. Estas particularidades se traducen, además, en el deber que pesa sobre el recurrente de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales que invoca, como asimismo, su incidencia en lo dispositivo y las peticiones que efectúa.” Segundo: Que en primer lugar, la demandada funda el recurso impetrado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia definitiva se “..hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo..”, al infringirse el artículo 4° de la Ley N°19.964, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para personal no docente de establecimientos educacionales, en relación con los artículos 147 y 148 de la Ley N°18.883 Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales y en relación con el artículo 19 del Código Civil. Luego de exponer los antecedentes de la causa a modo de contexto, sostiene que el
Fallo
fallo recurrido adolece de diversos vicios de aplicación de ley, que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en especial respecto de la facultad exclusiva y excluyente que tiene el jefe superior del servicio para declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo, cesando en sus funciones al trabajador/a en conformidad a lo establecido en el artículo 147 a) en relación con el inciso primero del artículo 148, ambos de la Ley N°18.883, que se aplica a los asistentes de educación en virtud de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.464; regla que no fue aplicada por el tribunal a quo por considerarla como no beneficiosa para los demandantes, lo que a su juicio importa violentar un principio cardinal como es la seguridad jurídica, por cuanto se ha dejado de aplicar una norma vigente y válida por considerarla el juez como injusta. Expone que dicha infracción se encuentra plasmada en los considerandos 9° y 10° de la sentencia impugnada, los que transcribe, toda vez que sus razonamientos importan la no aplicación de los artículos 147 letra a) y 148 de la Ley N° 18.883 a los asistentes de educación dando una interpretación restrictiva a lo establecido en el artículo 4° de la Ley N°19.464. Afirma que el primer error incurrido en la sentencia es el evidenciado en la determinación del problema jurídico a resolver, por cuanto se señala “corresponde determinar el sentido y alcance de la norma antes transcrita en lo relación a las licencias médicas y la a
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San Miguel, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Que en estos antecedentes Ingreso Corte 253-2023 que inciden en los autos RIT O-561-2022, RIT 22-4-0416911-8 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, se dictó sentencia el veintinueve de marzo de 2023, la que acoge la demanda interpuesta y declara injustificado el despido de las demandantes Adriana Chamorro García, Inés Alarcón Alme
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