AVLA S.A.G.R./OPITZ (LTE)
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el ejecutado se alza contra la resolución que desestimó íntegramente su objeción a la liquidación de 1 de septiembre de 2022, por dos argumentos: uno, que se hizo valer un crédito ajeno a la ejecución y, el segundo, que no se consideró la consignación de su parte por el monto de $23.000.000. 2°.- Que en esta causa el ejecutado fue requerido de pago conforme al título fundante de la acción por la suma de $22.943.984, sin que sea procedente a través de un escrito de téngase presente, incorporar un segundo crédito -cuyo pago se persigue en un juicio ejecutivo diverso tramitado ante otro tribunal- por cuanto el procedimiento ejecutivo regulado en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente la forma en que se pueden hacer valer otros créditos contra el mismo deudor, lo que no puede ser entendido autorizado por la resolución que tuvo por aprobada las bases de remate, de 5 de noviembre del mismo año, que proveyó: “téngase por presentada las bases para el remate y por aprobadas, si no fueren objetadas dentro de tercero día”. En efecto, la citada resolución de 5 de noviembre de 20219 no dice expresamente que se autoriza a “imputar” otros créditos, por cuanto como se lee en la cláusula Octava, allí solo se consigna: “Los ejecutantes se reservan el derecho de concurrir a la subasta de los inmuebles objeto de estas bases y adjudicárselos, imputando al precio todos los derechos y créditos que sustenta en contra de la parte ejecutada, sin perjuicio de que por el saldo de su crédito se estará a lo dispuesto en el artículo 2.490 del Código Civil. En cualquier caso el ejecutante podrá también hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que el acreedor puede imputar al precio del remate “decretos y créditos”, pero ello debe interpretarse en el sentido que esas otras obligaciones han de estar -a la fecha del remate- legalmente reconoci
Fallo
Por estas consideraciones, se revoca en lo apelado la resolución de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, solo en cuanto por ella se desestimó íntegramente la objeción a la liquidación del crédito y en su lugar que se declara que se la acoge parcialmente en orden a excluir de ella el crédito por la suma de UF 13.127,1596, debiendo practicarse una nueva liquidación del crédito acorde al objeto de ejecución en esta causa. Comuníquese. N°Civil-14852-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. A los folios 29, 30 y 31; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°.- Que el ejecutado se alza contra la resolución que desestimó íntegramente su objeción a la liquidación de 1 de septiembre de 2022, por dos argumentos: uno, que se hizo valer un crédito ajeno a la ejecución y, el segundo, que no se consider
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