Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán

SALGADO CON ADMINISTRADORA DE EMPRESAS LIMITADA

Rol

C-81-2022

Fecha

23 de junio de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

visto además, lo dispuesto por los artículos 63, 161, 168, 169 y 173 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que se rechaza la objeción a la liquidación planteada por la demandada. II. Que se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Notifíquese vía correo electrónico a los abogados de las partes, para los fines pertinentes. RIT: C-81-2022 RUC: 21-4-0330294-2 Dictada por don(a) JUAN LUIS SALGADO VASQUEZ, Juez(a) Interino del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán. En Chillán, a veintitrés de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. JLSV/mnb. Código: HXXKZZGXTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-06-23T12:42:55-0400

Fundamentos

CONSIDERANDO 1° Que la sentencia que dio inicio a la ejecución condena en forma solidaria a las demandadas al pago de 1.- $6.249.953.- por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios. Y 2.- $827.416.- correspondientes al descuento por concepto de aporte al Seguro de Cesantía; sumas ordenadas pagar con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 2° Que la demandada Abastecedora del Comercio SpA objetó la liquidación de fecha 22 de mayo de 2022 alegando una alteración en las bases de cálculo y una incorrecta aplicación de los intereses e índices de reajustabilidad por cuanto se computó el plazo desde el 08 de marzo de 2021, fecha del despido declarado injustificado, cuando lo que correspondía era considerar el quinto día contado desde que la sentencia quedó firma y ejecutoriada, es decir, el día 28 de abril de 2022, ya que así quedó establecido en la propia sentencia que indicó que “ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día bajo apercibimiento”. Mismo argumento invoca para objetar los intereses regulados. 3° El demandante solicitó el rechazo con costas, indicando que la liquidación se ajustó a lo ordenado por la sentencia en cuanto a darse cumplimiento a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4° Que la liquidación de fecha 24 de mayo se ajusta, en lo tocante al recargo sobre la indemnización por años de servicios, a lo establecido en forma expresa por el artículo 173 del Código del Trabajo, que prescribe que para el reajuste debe considerarse “el mes anterior a aquel en que se puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago”. Asimismo, en cuanto al interés, señala que “desde el término del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido para operaciones reajustables”. La alegación del demandado no tiene asidero alguno. La referencia al cumplimiento dentro de quinto día bajo apercibimiento efectuada por el tribunal corresponde al plazo establecido en el artículo 466 del Código. 5° Que lo mismo puede señalarse acerca de la restitución ordenada respecto de dineros descontados del finiquito. El artículo 63 ordena el cálculo del reajuste “entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice”. Tratándose de la restitución de una suma de dinero Código: HXXKZZGXTX Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl descontada de forma indebida con ocasión del despido, el momento de efectuarse el pago es también aquel correspondiente al mes en que dicho descuento se practicó. 6° Que por lo anterior, la liquidación se ajusta a derecho y la objeción deberá ser rechazada. Y visto además, lo dispuesto por los artículos 63, 161, 168, 169 y 173 del Código del Trabajo,

Fallo

Se resuelve objeción liquidación de fecha 31 de mayo del año en curso: VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO 1° Que la sentencia que dio inicio a la ejecución condena en forma solidaria a las demandadas al pago de 1.- $6.249.953.- por recargo del 30% de la indemnización por años de servicios. Y 2.- $827.416.- correspondientes al descuento por concepto de aporte al Seguro de Cesantía; sumas ordenadas pagar con más reajustes e intereses, conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 2° Que la demandada Abastecedora del Comercio SpA objetó la liquidación de fecha 22 de mayo de 2022 alegando una alteración en las bases de cálculo y una incorrecta aplicación de los intereses e índices de reajustabilidad por cuanto se computó el plazo desde el 08 de marzo de 2021, fecha del despido declarado injustificado, cuando lo que correspondía era considerar el quinto día contado desde que la sentencia quedó firma y ejecutoriada, es decir, el día 28 de abril de 2022, ya que así quedó establecido en la propia sentencia que indicó que “ejecutoriada que sea esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de quinto día bajo apercibimiento”. Mismo argumento invoca para objetar los intereses regulados. 3° El demandante solicitó el rechazo con costas, indicando que la liquidación se ajustó a lo ordenado por la sentencia en cuanto a darse cumplimiento a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 4° Que la liquidación de fecha 24 de mayo se ajusta, en lo tocante al recargo

Texto Completo (Preview)

Chillán, veintidós de junio de dos mil veintidós. A la presentación de don Andrés Eugenio GUILLON CANDIA, abogado: Estese a lo que se resolverá a continuación. Se resuelve objeción liquidación de fecha 31 de mayo del año en curso: VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO 1° Que la sentencia que dio inicio a la ejecución condena en forma solidaria a las demandadas al pago de 1.- $6.249.953.- por recargo del

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