SIN INFORMACION

REMAVESA S.A./SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: A.- Acerca del Recurso. Que ante esta Corte ha comparecido don JUAN PABLO LORENZINI GAVILÁN, Ingeniero, en representación de Remavesa S.A., RUT 96.753.020-4, sociedad del giro de construcción, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, por el que califica como acto ilegal y arbitrario consistente en denegar su petición referida a: (1) disponer enmendar lo dictaminado por la Administradora de Fondos de Cesantía, en adelante AFC Chile, respecto de la que denomina supuesta e improcedente obligación de Remavesa S.A. de restituir dineros erróneamente pagados por AFC Chile a determinados trabajadores; y (2) ordenar a AFC Chile que oficie a la Dirección del Trabajo, así como a los demás organismos pertinentes, a efectos de que se elimine definitivamente a Remavesa S.A., de la nómina de Pacto de Suspensión del Contrato del Trabajo del Registro Público de la Ley de Protección del Empleo, publicada en el portal institucional de la Dirección del Trabajo, (link https://www.dt.gob.cl/portal/1626/w3-article-118613.html1), todo lo cual –dice- constituye una privación y perturbación en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 números 4° y 24° de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la honra y el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales, respectivamente, materializada la misma el 20 de agosto de 2021. Fundamentando su recurso, explica que con fecha 23 de abril de 2020, REMAVESA S.A. solicitó acogerse a la Ley N°21.227 que faculta el acceso a prestaciones del seguro de desempleo regulado por la Ley N°19.728, en circunstancias excepcionales, optando por la figura del Pacto de Suspensión Temporal de Contrato de Trabajo, enviando al efecto una nómina de 97 trabajadores. Es del caso –agrega- que el 28 del mismo mes y año, AFC Chile le remitió a Remavesa S.A. la nómina de trabaja

Fundamentos

motivos por los que sostiene que AFC Chile ha obrado en conformidad a la normativa vigente y, por consiguiente, no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad alguna, limitándose a cumplir sus obligaciones legalmente impuestas. D.- Acerca del Informe de la Dirección del Trabajo. Con respecto al recurso, sostiene la Dirección informante que, mediante Dictamen 1798/10 de 05 de junio de 2020, dicho estamento sostuvo que resultaba jurídicamente procedente dejar sin efecto, por mutuo consentimiento, los pactos tanto de suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo como aquellos de reducción temporal de jornada de trabajo, regidos por la Ley N° 21.227. En efecto, en dicho Dictamen la señalada Dirección estableció expresamente lo siguiente: “…en opinión de esta Dirección, no existe objeción alguna para que las partes acuerden dejar sin efecto el pacto en referencia, retrotraer sus efectos al estado anterior al de su suscripción, supuesto que implica la restitución íntegra de las sumas pagadas por la Administradora de Fondos de Cesantía, en la forma y condiciones que determine la Superintendencia de Pensiones”. Es, por lo tanto -dice- la Superintendencia recurrida la encargada de determinar el modo de proceder a la devolución de las prestaciones que, con cargo al seguro de desempleo de la Ley N° 19.728, percibieron trabajadores que estuvieron afectos a la suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo, en el caso que, de común acuerdo con su empleador, hubiesen dejado sin efecto dicho pacto. En lo que atañe al Registro Público que dicha Dirección debe mantener en su página web, refiere que ello está ordenado en el artículo 5° de la Ley N° 21.227 que dispone: “Para efectos de fiscalización de lo dispuesto en el inciso anterior, la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía remitirá, mensualmente y por medios electrónicos, a la Dirección del Trabajo, la nómina de empleadores y sus respectivos trabajadores que suscribieron el acto mencionado en este artículo.” A su turno, el artículo 27 de la Ley N° 21.227, regula el contenido de tal registro, prescribiendo que debe mencionar el nombre o razón social de los empleadores cuyos trabajadores hayan sido beneficiarios en uno o más meses de las prestaciones establecidas en esta ley (21.227) junto al número de trabajadores que accedieron a las mismas, debiendo actualizarse periódicamente la información del Registro en base a los reportes que le haga la Administradora de Fondos de Cesantía. Pone de manifiesto la Dirección que, en base a la normativa aplicable, en los casos de pactos de suspensión temporal de contratos de trabajo, su función se limita a registrar las nóminas de empleadores y trabajadores que le remite la AFC Chile con los suscribientes de tales pactos. En lo tocante a la recurrente, informa que ella fue incorporada al Registro Público con motivo del segundo reporte recibido desde la AFC Chile, publicándose la página web con data 15 de mayo de 2020, habiendo informad

Fallo

se decide: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por JUAN PABLO LORENZINI GAVILÁN, en representación de Remavesa S.A. Regístrese y, oportunamente, archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro suplente señor Olivares. No firma el Ministro (S) señor Olivares, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia. N°Protección-38320-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: A.- Acerca del Recurso. Que ante esta Corte ha comparecido don JUAN PABLO LORENZINI GAVILÁN, Ingeniero, en representación de Remavesa S.A., RUT 96.753.020-4, sociedad del giro de construcción, recurriendo de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, representada legalmente por Osvaldo Alejandro Macías Muñoz, p

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