CARL SCHROTER GMBH - ORION SEGUROS GENERALES S.A. / MEDITERRANEAN SHIPPING COMPANY CHILE S.A. - TOMO IV - (CASACION Y APELACION) - CAUSA DE ESTUDIO DE LA RELATORA SRA. JESSICA ZUÑIGA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: Por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el juez árbitro mixto, don Ricardo Abuauad Dagach, en los autos arbitrales Rol N° 7.028-2015, se rechazaron las tachas deducidas por las partes, respecto de los testigos individualizados en la sentencia; se rechazaron las objeciones formuladas por las partes respecto de los documentos individualizados en la sentencia; se acogió la excepción de falta de legitimación activa de Carl Schröeter (sic) Gmbh; se hizo lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual deducida por la demandante Orión Seguros Generales S.A. en cuanto condena a la demandada al pago de la suma de USD 60.756,71 (sesenta mil setecientos cincuenta y seis dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con setenta y un centavos de dólar) o su equivalente en moneda nacional, más intereses corrientes para operaciones reajustables en moneda extranjera, sólo para el período que medie entre la fecha que esa sentencia quede ejecutoriada y aquella en que se produzca el pago efectivo; no hizo lugar a la demanda civil de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en carácter de subsidiaria, y no condenó en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida. Contra esa sentencia el abogado Javier Fernández Carrera, en representación de las demandadas Mediterranean Shipping Company (Chile) S.A. y Mediterranean Shipping Company S.A. dedujo conjuntamente sendos recursos de casación en la forma y de apelación. Por su parte, la abogada Maria Elena Rivera Pröschle, en representación del demandante Carl Schröter Gmbh, se adhirió a la apelación de la contraria. Mediante resolución de 21 de noviembre de 2019, se declaró admisible el recurso de casación en la forma y se ordenó traer en relación los autos para conocer del recurso de casación en la forma y de apelación, interpuestos a fojas 1.024, como de la adhesión a la apelación.
Fundamentos
Considerando: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: 1°) El recurso de casación deducido por las demandadas se basa en dos causales. La primera es la del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia con ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio, en los casos determinados por la ley. En cuanto a la segunda causal, invoca la del N° 5 del artículo 768 citado, esto es cuando la sentencia se ha pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular el n° 4 de esta última disposición, esto es haber omitido “las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. 2°) Respecto de la primera causal de casación formal referida, la recurrente sostiene que la parte petitoria de la demanda por responsabilidad civil contractual, acogida parcialmente es del siguiente tenor: “… que se acoge la demanda interpuesta por Carl Schröter Gmbh y Orion Seguros Generales S.A., que actúan por subrogación de Comercializadora Rinconada Trading Company y Expotadora Baika en contra de Mediterranean Shipping Company (Chile) S.A. por si y en representación de Mediterranean Shipping Companyy que se les condene al pago de la suma de US $ 85.861,62 ….” Indica que la contraria individualiza a ambas demandadas y solicita la condena de estas de manera simplemente conjunta, por cuanto si ambas son partes demandadas, ambas son personas jurídicas distintas. Lo anterior se corrobora en el expediente, en el cual se puede constatar que la contraria siempre se refiere a ambas empresas como demandadas. No solicitaron los actores condenar a ambas empresas de manera solidaria. Por ende, la competencia específica del Sr. Juez Árbitro (en adelante S.J.A.) no implicaba, de dictarse sentencia condenatoria, condenar en forma exclusiva a una sola de las demandadas. Se debía condenar a ambas o a ninguna. Además, al no indicarse el porcentaje por el que debería responder cada una de las demandadas, debía entenderse que lo hacían en forma mancomunada. En tal virtud, el S.J.A., teniendo presente la forma en que se entabló la demanda, no debió condenar únicamente a Mediterranean Shipping Company y si de cualquier modo deseaba acoger la demanda, debió condenar, a cada uno de los demandados, como máximo, al pago de un 50 % de la suma demandada; al no actuar de este modo, la sentencia definitiva incurrió en el vicio de ultrapetita. Así las cosas, la sentencia otorgó más de lo pedido por la demandante Orion Seguros Generales S.A., sin considerar que la petición del actor fue que se condenara a ambas codemandadas. 3°) De los antecedentes tenidos a la vista, en especial el acta del primer comparendo, que rola a fojas 105 y siguientes, ante el S.J.A., en el punto “Tercero: Partes.”, se deja constancia
Fallo
fallo que configuran el vicio alegado. En primer lugar, alude a que en los primeros 14 considerandos, el S.J.A. considera a Mediterranean Shipping Company (Chile) S.A. como parte demandada de autos, pero luego, en el motivo décimo quinto desecha la excepción de falta de legitimación pasiva, fundado en que esa demandada ha comparecido por ambas empresas, por sí y/o en representación, no configurándose la excepción alegada. Dicho argumento es contradictorio con lo sostenido en el resto de la sentencia, ya que en cuanto a la comparecencia y las representaciones invocadas, lo cierto es que los apoderados de ambas demandadas asumieron el patrocinio y poder respecto de cada una de ellas en forma separada, cosa distinta a lo que sostiene el fallo. En segundo lugar, refiere que en el considerando 24° se tiene por acreditado el punto relativo a la efectividad de haberse entregado los avisos a que se refiere el artículo 1.027 del Código de Comercio, con determinados documentos a que alude en el fallo, pese a que no consta en autos la veracidad de la carta acompañada por la contraria en el N° 4 del escrito de fojas 541; que la fecha del documento es la fecha de emisión en la misma, por lo que no puede considerarse como fecha de entrega de esa misiva y que no consta en el citado documento, timbre o constancia alguna de recepción de la carta por parte de uno o ambos demandados. Luego, en tercer término, se refiere a la carta agregada a fojas 608, en la cual, pese a no constar la entrega
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el juez árbitro mixto, don Ricardo Abuauad Dagach, en los autos arbitrales Rol N° 7.028-2015, se rechazaron las tachas deducidas por las partes, respecto de los testigos individualizados en la sentencia; se rechazaron las objeciones formuladas por las partes re
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