ALFARO/OS7 CARABINEROS
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Darinka Alfaro Molina, profesora, por sí y en favor de su cónyuge don José Albino Fierro Améstica, de su hijo Jan Mikkeli Acuña Alfaro y de su hermana Karen Alfaro Molina, quien interpone recurso de protección en contra de Canal 13 S.A., de Red Televisión Chilevisión S.A. y de La Voz de Maipú, por haber incurrido en un acto ilegal o arbitrario por haber publicado imágenes y datos personales de los protegidos, lo que vulnerarías las garantías fundamentales de los números 3° y 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita que se acoja el recurso, ordenando que sean eliminados todos los reportajes que han realizado los recurridos, que se realice un comunicado pidiendo disculpas públicas, se aperciba a los recurridos a no volver a realizar publicaciones y, por último, que se no se realicen acciones que vulneren el secreto de la investigación de la causa penal. Expresa que el día veintitrés de septiembre del año dos mil veintidós, su hijo y hermana fueron detenidos en sus respectivos domicilios tras la realización de un allanamiento, quedando posteriormente sujetos a la medida cautelar de prisión preventiva. Refiere que el día domingo dos de octubre, Canal 13 emitió un reportaje en el que se exhiben imágenes de los allanamientos, de su domicilio y sus rostros, habiéndose sindicado por funcionarios policiales que la recurrente y su cónyuge se encuentran involucrados en la comisión de delitos, pese a que, según expone, no se ha determinado dicha situación por un tribunal de justicia. Afirma que dicha información fue replicada por el matinal de Chilevisión, difundiendo un reportaje similar, exhibiendo también el rostro de su hijo. Alega que la actuación de los recurridos es ilegal, puesto que se ha vulnerado el artículo 4 del Código Procesal Penal, conforme al cual, el imputado debe ser tratado como inocente. Además, se ha infringido el secreto de la investigación, al entregarse anteced
Fundamentos
motivos anteriores, esta Corte, apreciando los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana crítica, estima que las recurridas no han cometido ningún acto arbitrario o ilegal, en términos de perjudicar el honor de los recurrentes. Décimo: Que, además resulta ilustrador consignar que el derecho a la propia imagen ha sido entendido por esta E. Corte Suprema como: “Referido a una proyección física de la persona, que le imprime a ésta un sello de singularidad distintiva entre sus congéneres dentro del ámbito de la vida en sociedad y que, por consiguiente, constituye, junto con el nombre, un signo genuino de identificación de todo individuo” (C.S. Rol N° 2506-2009). Por su parte, el Tribunal Constitucional ha entendido que éste se encuentra conectado con la figura externa, corporal o física de la persona, la que por regla general no puede ser reproducida o utilizada sin la autorización de ésta (T.C. Rol N° 2454-13). Undécimo: Que el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia. Duodécimo: Que en lo tocante al resguardo constitucional del derecho a la propia imagen, a que precisamente tiende la acción propuesta en autos, es cierto que el artículo 20 de la Carta Fundamental no lo enumera determinadamente entre las garantías susceptibles de ampararse por ese arbitrio cautelar, pero, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que su protección deviene procedente y encuadra en el artículo 19 N° 4 de la Constitución, por encontrarse implícitamente comprendida en el atributo de privacidad de la persona, que esa norma se encarga de tutelar (E. Corte Suprema, Rol N ° 9970-2015). Décimo tercero: Que los citados derechos -artículos 19 N ° 4 y 12 de la Constitución Política de la República- según ha resuelto nuestra E. Corte Suprema puede -como ocurre en la especie- entrar en colisión con otros derechos y particularmente con el ejercicio de la libertad de expresión y con el derecho de acceso a la información, de lo que se colige que no tiene un carácter absoluto y que, por ende, se encuentra sujeto a límites tales como el interés público en que la ciudadanía conozca de una determinada información (E. Corte Suprema, sentencia Rol N ° 21.499-2014, de fecha 8 de octubre de 2014) En efecto, con ocasión del conflicto que pueda suscitarse entre los derechos y libertades referidas en los motivos que anteceden y del concepto de interés público, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido: “(…) en cuanto al carácter de interés público, en su jurisprudencia la Corte ha reafirmado la protección a la libertad de expresión respecto de las opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes” (Corte Interamericana de Derec
Fallo
por tanto elucubraciones que no permiten configurar siquiera una “amenaza”, en términos que posibilite el resguardo por esta Corte de Apelaciones por medio de la acción cautelar intentada -presupuesto básico que configura el núcleo sustancial de todo recurso de protección-, por lo que deberá rechazarse la acción deducida en estos antecedentes. En este mismo orden de ideas la E. Corte Suprema ha señalado que la amenaza debe ser “seria, directa y actual para los derechos esenciales” (E. Corte Suprema, Rol N ° 7.562-2008 de fecha 26 de enero de 2009), no cumpliéndose a este respecto según las alegaciones de los recurrentes con los requisitos antes aludidos, en el sentido que no se han dado luces sobre la configuración de la inminente afectación a la mentada garantía constitucional, que se condiga con su petición de que se declare que los recurridos hubieran afectado la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. Décimo sexto: Que, por otra parte, debe desestimarse, la alegación de conculcación al derecho al debido proceso -artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República-, en atención a que podemos señalar, que aquél vincula a quien detenta el rol de juzgar, no revistiendo por tanto dicha calidad los recurridos. Nuestra Constitución Política de la República ampara específicamente las nociones básicas del debido proceso en el artículo 19 N° 3 y establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse
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C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Darinka Alfaro Molina, profesora, por sí y en favor de su cónyuge don José Albino Fierro Améstica, de su hijo Jan Mikkeli Acuña Alfaro y de su hermana Karen Alfaro Molina, quien interpone recurso de protección en contra de Canal 13 S.A., de Red Televisión Chilevisión S.A. y de
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