ZÁRATE/ASTILLEROS Y MAESTRANZA DE LA ARMADA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS QUINTANA, con domicilio en calle Fagnano N° 404, comuna y ciudad de Punta Arenas, en favor de don JUAN CARLOS ZÁRATE GONZÁLEZ, chileno, cédula nacional de identidad N° 10.949.560-3, planificador de planta ASMAR MAGALLANES, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR), PLANTA PUNTA ARENAS, RUT N° RUT: 61.106.000-9, representada por su Administrador Sr. GONZALO ALBERTO MITROVICH CARMONA, capitán de navío y en contra de ANDRÉS NEGRETE CASTILLO, abogado, ambos domiciliados en Avenida Bulnes N° 05275 de la ciudad de Punta Arenas. En cuanto a los hechos, expone que Mediante Ordinario N° 10400/100/23 de fecha 18 de mayo de 2023, se designa en calidad de Investigador al Abogado de Asmar Magallanes, Sr. Andrés Negrete Castillo, para que instruya investigación interna, con el objeto de establecer la eventual existencia de responsabilidad por acoso laboral, imputada al Sr. Juan Carlos Zárate en perjuicio de don Dámaso Moya Gatica. Refiere que el procedimiento se instruyó de acuerdo a lo previsto en el título IX del Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad de la empresa, y en tal contexto, con fecha 31 de mayo de 2023 se le notifcó a su representado los cargos, en tanto con fecha 7 de junio de 2023, se realizaron sus descargos, ofreciendo prueba para descartar la existencia de los hechos denunciados. Señaló que pese a lo anterior, con fecha 9 de junio de 2023 se notifica la nulidad de lo obrado, en atención a que el procedimiento utlizado no fue el que habría correspondido a la naturaleza de los hechos investigados, retrotrayendo el estado de las cosas, y designándose nuevamente al mismo instructor, para el conocimiento del asunto. Manifiesta que lo anterior afecta las garantías fundamentales de su representado, amparadas en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, así como su derecho de propiedad, consagrado en e
Fundamentos
fundamentos de la recurrente tienen como único fin dilatar un procedimiento de Investigación Interna por acoso laboral. Indica en lo sustancial, que no existe imparcialidad del sustanciador alegada por la recurrente, lo que se corrobora con el solo hecho de que la misma no invoca presupuesto fáctico para fundar dicha proposición, por un lado, así como por otro, no se está en las hipótesis que específicamente se contemplan en la normativa de ASMAR (artículo 69 del Reglamento respectivo). Agrega que de todas maneras, la nulidad decretada, y fundada en la corrección del procedimiento, no afecta de manera algunas las garantías que se invocan afectadas, estando ella decretada por el Administrador, de acuerdo a lo previsto en el artíuclo 107 del Reglamento respectivo. Todo por lo cual, pide rechazar el recurso, con costas. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones
Fallo
se resuelve anular la investigación interna en tramitación, ordenando una nueva de acuerdo al procedimiento adecuado y mandatado en el Reglamento de la empresa, y en consonancia con lo anterior, designar nuevamente investigador para llevar adelante, fundada en el artículo 69 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, designándose al Sr. Andrés Negrete Castillo como investigador, lo que a juicio de la recurrente, vulnera sus garantías fundamentales amparadas en los numerales 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la república. CUARTO: Que, al evacuar sus informes los recurridos Astilleros y Maestranzas de la Armada y don Andrés Negrete Castillo, solicitan el rechazo del recurso, este último, con costas, por estimar que el acto recurrido no vulnera ninguna de las garantías fundamentales del recurrente, de acuerdo a lo expresado en lo expositivo de este fallo. QUINTO: Que en primer término, y respecto de la admisibilidad alegada por una de las recurridas, cabe rechazar este argumento, toda vez que en la oportunidad procesal pertinente, esta Ilustrísima Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad, declarándolo en tal sentido. SEXTO: Que por otro lado, según lo expuesto por las partes, y de acuerdo a los antecedentes acompañados y que constan en el proceso, específicamnete a folio 13, el Reglamento interno de orden, higiene y seguridad de ASMAR, en su artículo 69 establece un procedimiento especial al que se someterán las denuncias por a
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Punta Arenas, dos de agosto de dos mil veintitrés. Visto: Comparece el abogado CARLOS ALBERTO CONTRERAS QUINTANA, con domicilio en calle Fagnano N° 404, comuna y ciudad de Punta Arenas, en favor de don JUAN CARLOS ZÁRATE GONZÁLEZ, chileno, cédula nacional de identidad N° 10.949.560-3, planificador de planta ASMAR MAGALLANES, de su mismo domicilio, e interpone recurso de protección en contra de AS
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