ALANIS/EQUIPOS DE OFICINA INSERFO Y CIA LTDA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5846-2021, se acogió dicha demanda declarándose justificada la decisión del extrabajador demandante en orden a auto despedirse, por haber incurrido la parte demandada en incumplimiento a obligaciones legales que constituyen elementos de la esencia del contrato de trabajo, y en consecuencia se condenó a la demandada a pagar las prestaciones que se indican y las costas, fijándolas en $3.000.000.- Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundamentando su recurso en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra. En primer lugar, opuso la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En segundo lugar, adujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo Código. Declarado admisible, se procedió al conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del tribunal a quo en la audiencia del día seis de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Causal principal: artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley PRIMERO: Que, la demandada interpuso la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley refiriéndose a la vulneración de artículo 152 quáter G del Código del Trabajo por haber sido aplicado e interpretado de forma errada. Explica que los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que por esta vía se recurre se establecieron en el considerando 13° de la sentencia y, respecto del cual esgrime que el correo electrónico del 14 de abril de 2022 no permite acreditar una exigencia en orden a cumplir funciones de forma permanente en modalidad presencial, pues la lectura del mismo, se advierte que era un requerimiento para cumplir funciones presenciales de forma transitoria, a modo de apoyo para “desatochar la llegada de equipos” y ayudar a una colega en el ingreso y registro de los mismos (según se lee en la página 2 del documento folio 26), asimismo, si la respuesta negativa del demandante hubiese sido constitutiva de un incumplimiento a sus obligaciones, la empleadora podía ejercer los derechos que legalmente le correspondían. Luego, sostener que este correo implica ausencia de consentimiento en trabajo a distancia, es contradictorio con los correos intercambiados entre el demandante y don Felipe Muñoz el 26 de abril de 2021, donde expresamente se encomienda al actor realizar sus funciones en teletrabajo. Así las cosas, la sentenciadora determinó en los hechos que un solo correo electrónico de fecha 26 de abril donde se hace uso de un término que en dicho momento era utilizado, es prueba suficiente para la aplicación de la norma ya señalada. De esta forma, la sentenciadora declara la existencia del teletrabajo en base al principio de realidad citado en diversas partes del fallo, pero hace caso omiso al momento de dar sus conclusiones a lo estipulado por la Dirección del Trabajo en cuanto a que no se encontró infracción alguna en cuanto a normativa de trabajo a distancia, tomando nuevamente de manera antojadiza solo una parte de lo informado por el órgano fiscalizador y dejando de manera arbitraria la segunda parte solo con el objeto de aplicar una norma de manera arbitraria. En este orden de ideas, alega que respecto a la conclusión de que existió en cuanto al trabajo a distancia o teletrabajo, lo cierto es que la sentenciadora ha incurrido en una errada aplicación de ley, ya que no se dan en la especie los presupuestos para la declaración de la misma, toda vez que no hay salvo una frase de un correo, antecedentes contundente para llegar a dicha conclusión, la cual en concordante con la segunda causal que invoca en este recurso establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. En la especie -indicó- no se dan los presupuestos para la acreditación de lo estipulado en el artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, toda vez que no se cumplen los presupuesto estipulado en dic
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundamentando su recurso en dos causales interpuestas una en subsidio de la otra. En primer lugar, opuso la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo. En segundo lugar, adujo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo Código. Declarado admisible, se procedió al conocimiento del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo del tribunal a quo en la audiencia del día seis de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: Causal principal: artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley PRIMERO: Que, la demandada interpuso la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de ley refiriéndose a la vulneración de artículo 152 quáter G del Código del Trabajo por haber sido aplicado e interpretado de forma errada. Explica que los hechos que se tuvieron por acreditados en la sentencia que por esta vía se recurre se establecieron en el considerando 13° de la sentencia y, respecto del cual esgrime que el correo electrónico del 14 de abril de 2022 no permite acreditar una exigencia en orden a cumplir funciones de forma permanente en modalidad presencial, pues la lectura del mismo, se advierte que era un requerimiento para cumplir funciones presenciales de forma transitoria, a modo de apoyo para “desatochar la llegada de equipos”
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: Por sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT O-5846-2021, se acogió dicha demanda declarándose justificada la decisión del extrabajador demandante en orden a auto despedirse, por haber incurrido la parte demandada en incumplimiento a obligaciones
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