BANCO DE CHILE/SANZANA
Rol
Fecha
2 de agosto de 2023
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente. PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de apelación el demandada en contra de sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil veintidós, que rola a folio 162 del cuaderno principal, que rechaza la excepción de prescripción deducida por el demandado, en juicio de cobro de pesos, seguido ante el 2º Juzgado Civil de Temuco, caratulado “BANCO DE CHILE /SANZANA”, rol C-761-2020. SEGUNDO: Que don SERGIO MELLADO CAREAU, abogado, por la demandada, en los autos sobre cobro de pesos, caratulados BANCO DE CHILE/SANZANA, causa ROL C-761-2020, deduje recurso de apelación en contra de la sentencia del folio 162, del cuaderno principal, de 10 de noviembre de 2022, que rechazó la excepción de prescripción extintiva. Ello, en razón de lo siguiente: 1°) Que, contrario a lo razonado por el sentenciador, la naturaleza de la acción deducida no es ordinaria de mutuo. Es así, por lo siguiente. Tal como reza el texto de la demanda, el acreedor promueve acción ordinaria de cobro de pesos “en razón a que [el demandado] adeuda al Banco de Chile el importe correspondiente al pagaré que a continuación se individualiza: - Pagaré a plazo (cuotas en unidades de fomento) N°000000093033 suscrito por TRANSPORTES LOS MAITENES LIMITADA, Rut N°76.031.398-K, con fecha 24 de Agosto de 2018”. Luego, el texto de la demanda explica la obligación del pagaré que cobra; los intereses aplicables; su derecho de aceleración por mora de alguna de las cuotas escalonadas a plazo (72 cuotas); la liberación de la obligación de protesto del pagaré que cobra; la calidad de avalista, fiador y codeudor solidario de don Hugo Sanzana Cuevas; y, finalmente, el vencimiento insoluto (deuda vencida) que, por aceleración, haciende (sic) a la cantidad de 873,494 Unidades de Fomento, más los reajustes e intereses penales correspondientes, hasta la fecha del pago efectivo. Que, sin perjuicio de las citas legales que realiza el actor, que – entre otras – tambié
Fundamentos
considerando noveno indica “Noveno: Que, de lo expuesto en los motivos que anteceden, resulta palmario que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré sin consideración al negocio causal que pudiere haberle dado origen, diferencia entre una y otra que ha reconocido reiteradamente esta Corte. En este sentido se ha dicho que el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, hace nacer un nuevo derecho personal de que es titular el acreedor y del cual emana una acción para exigir su cumplimiento que la ley denomina acción cambiaria, empero no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo, es decir, no produce novación. Ello deviene de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 12 de la Ley N° 18.092 que dispone que el giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, precepto aplicable además a los pagarés de acuerdo con lo que prevé el artículo 107 de la misma Ley. De este modo, del tenor del citado artículo 12 se desprende con claridad que salvo que las partes lo pacten explícitamente, suscrito el pagaré subsisten tanto la acción ordinaria de cobro que le compete al mutuante como la acción cambiaria que nace del documento mercantil. Estas acciones, que tienen causas de pedir distintas, pueden coexistir, y se rigen por sus propias reglas de prescripción; la primera, por la del artículo 2515 del Código Civil y la segunda, por la del artículo 98 de la citada Ley N° 18.092. SEXTO: Que conforme lo anterior, debemos coincidir con el sentenciador del grado en cuanto rechazar la excepción presentada y consecuente con ello la apelación deducida en contra de la sentencia que se pronuncia respecto de la prescripción extintiva, en la forma que se dirá en lo resolutivo de esta sentencia. Y teniendo presente lo expuesto, normativa citada, y lo dispuesto en artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se declara: QUE SE CONFIRMA, sin costas, la sentencia en alzada, antes referida. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante señor Reinaldo Osorio Ulloa. ROL 1834-2022 CIVIL(Ela)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Se reproduce la sentencia apelada y se tiene además presente. PRIMERO: Que en estos antecedentes recurre de apelación el demandada en contra de sentencia de fecha 10 de noviembre de dos mil veintidós, que rola a folio 162 del cuaderno principal, que rechaza la excepción de prescripción deducida por el demandado, en juicio de cobr
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