VALLE/FISCO DE CHILE (VISTA CONJUNTA ROL 201-2023)
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa RUC 2340451100-9, RIT M-7-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 191-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el tribunal, en lo que interesa, rechazó la demanda de despido injustificado. En contra del referido fallo la demandante dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, estimando que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día 25 de julio del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente del artículo 10 del Código Sanitario y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Citó el considerando Séptimo en que el tribunal manifestó sus argumentos para rechazar la demanda, especialmente que el artículo 10 del Código Sanitario se sobrepone por especialidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Dijo que subyace en el razonamiento del tribunal que los artículos 159 N° 4 del Código del Trabajo y 10 inciso segundo del Código Sanitario son normas que se contradicen o son incompatibles, pero estima que ello no es efectivo pues este Código permite realizar contrataciones, por periodos transitorios, de acuerdo con las normas de aquel y establece la norma de terminación de relación laboral en el artículo 10 inciso segundo. Señaló que el artículo 10 del Código Sanitario no regula la forma en que debe efectuarse el despido, las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores por el término del contrato de trabajo, ni qué es lo que sucede al prorrogarse la relación laboral, entre otras múltiples materias de la legislación laboral, y que en todo lo no regulado han de aplicarse “las normas del Código del Trabajo”, por remisión expresa de su inciso primero. Por ello, en cuanto a las formalidades del despido, habrá de enviarse carta certificada al domicilio del trabajador; habrán de pagarse las remuneraciones adeudadas; y el empleador deberá pagar el feriado proporcional, de acuerdo con el artículo 73. Añadió que, en cuanto a la causal de despido, la contraria invocó el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo por lo que no pretendió que el artículo 10 del Código Sanitario constituya una causal de despido ni de término de relación laboral, ni tampoco se señalaron los efectos de las prórrogas o renovaciones de un contrato de trabajo celebrado al alero del artículo 10 citado. Por ello, dice que es natural recurrir también al Código del Trabajo por lo que, para los contratos celebrados con la demandada por el artículo 10 del Código Sanitario y que no se hubieran renovado, rige plenamente lo dispuesto en su inciso segundo cesando automáticamente, al igual que si los contratos que se hubieran renovado una sola vez, pero los contratos renovados en dos oportunidades, ha de aplicarse la única norma que regula esa situación: el artículo 159 N° 4 inciso cuarto del Código del Trabajo. Afirmó que el Código del Trabajo en su artículo 159 N° 4 inciso segundo concibe la posibilidad que un trabajador preste servicios para un mismo empleador, en un lapso limitado, en virtud de varios contratos de trabajos discontinuos y que, si bien dicha norma establece una presunción de contratación indefinida, esta presunción es simplemente legal, pudiendo acreditarse lo contrario. En consecuencia,
Fallo
fallo la demandante dedujo recurso fundado en el motivo de nulidad previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, es decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo. En subsidio, alegó la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, estimando que es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. El día 25 de julio del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, quedando la causa en acuerdo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad invocando como causal la del artículo 477 del Código del Trabajo, en cuanto la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, particularmente del artículo 10 del Código Sanitario y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Citó el considerando Séptimo en que el tribunal manifestó sus argumentos para rechazar la demanda, especialmente que el artículo 10 del Código Sanitario se sobrepone por especialidad a lo dispuesto en el artículo 159 N° 4 del Código del Trabajo. Dijo que subyace en el razonamiento del tribunal que los artículos 159 N° 4 del Código del Trabajo y 10 inciso segundo del Código Sanitario son normas que se contradicen o son incompatibles, pero estima que ello no es efectivo pues este Código permite realizar contrataciones, por periodos transitorios, de acuerdo con las normas de aquel y estable
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Antofagasta, a uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RUC 2340451100-9, RIT M-7-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, y rol Corte 191-2023, por sentencia definitiva de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el tribunal, en lo que interesa, rechazó la demanda de despido injustificado. En contra del referido fallo la demandante dedujo recurso fundado e
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