SIN INFORMACION

I, MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO/SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN (LTE)

Rol

Fecha

2 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 94-2023, comparece Jean Pierre Chiffelle Soto, en representación de la Municipalidad de Santiago y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, interpuso reclamación en contra de la Resolución N° 00037 de 11 de enero de 2023 de la Superintendencia de Educación, por medio de la cual se desestimó el recurso de invalidación que dedujo respecto de la notificación de la Resolución Exenta PA N° 0156 de fecha 28 de enero de 2022, que aplicó al Liceo Instituto Nacional de la comuna de Santiago, la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 UTM, que no podrá ser inferior al 5 % ni exceder del 50% de la subvención mensual por alumno matriculado, toda vez que la autoridad rechazó el recurso de invalidación sin cumplir el requisito que establece el artículo 53 de la ley 19.880, razón por la que solicita que acogiéndose la presente reclamación, se invalide el “acto de la notificación por encontrarse mal emplazada y el acto de la invalidación con falta del requisito del artículo 53 de la Ley N° 19.880, es decir, con la audiencia previa del interesado, en definitiva, retrotrayendo el proceso a la etapa de notificación de la Resolución Exenta N° 0156, de fecha 28 de enero de 2022” (sic). Fundamentando su recurso señala que conforme al citado artículo 53, viene en “interponer recurso de invalidación en contra de la notificación de fecha 28 de enero de 2022, en la que se remite la Resolución N° 156 de 28/01/2022 pronunciada por don Javier Acevedo Coppa, fiscal, de la Superintendencia de Educación Metropolitana, para que: (i) se invalide la notificación efectuada; ii) se realice una nueva notificación del proceso en la forma debida” (sic), en razón del vicio esencial en el acto de notificación de la comunicación, pues no fue enviado al correo electrónico oficial de comunicaciones, informado por el sostenedor conforme Resolución Exenta N° 577 de 25 de agosto de 2021, de la Superintendencia de Educación que establece el procedim

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que para los efectos de lo que se dirá más adelante, cabe recordar que el procedimiento sancionatorio que estatuye la ley 20.529, se encuentra regulado detalladamente en el párrafo 5° del Título III de la misma “De las infracciones y sanciones”, cuya finalidad es elucidar si existe responsabilidad administrativa en la comisión de ciertas conductas que contravienen la normativa educacional por parte del sostenedor. Por esa razón, el procedimiento sancionatorio ahí regulado, principia con la resolución que ordena instruir el procedimiento, regulando previamente la forma de inicio del mismo. En efecto, el artículo 68 del citado estatuto legal dispone que la resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, para luego reglamentar en los artículos 70, 71 y 72, la formulación de los cargos, de los descargos, la rendición de prueba y su apreciación, para a continuación reglamentar la tipificación de las conductas, la naturaleza de la infracción, su sanción, la graduación de la misma y las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Luego, esta etapa sancionatoria en sede administrativa, se clausura con el artículo 84 que prescribe que el afectado podrá recurrir en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna. 2°.- Que siempre en el mismo Párrafo 5° “De las infracciones y sanciones”, se inserta el artículo 85 que señala en su inciso 1° “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Conforme a ello, la competencia de esta Corte de Apelaciones se circunscribe a la revisión judicial del acto administrativo sancionatorio, a fin de verificar si en la resolución reclamada se incurrió en alguna ilegalidad que justifique dejarla sin efecto. 3°.- Que el esquema normativo sucintamente reseñado permite concluir que el afectado por la decisión de la Superintendencia a propósito del procedimiento sancionatorio que esta instruyó, podrá recurrir al reclamo de ilegalidad que regula el citado artículo 85, justamente para revertir la resolución de la autoridad en aquella parte que le provoca agravio. Ergo, este especial procedimiento no puede ser empleado para una finalidad diversa, esto es, a propósito de otro tipo de decisiones que no se enmarquen dentro de la aplicación de la potestad sancionatoria del Estado y respecto de la sanción misma. 4°.- Que en este caso, el reclamo de ilegalidad busca dejar sin efecto el acto de notificación de la resolución que desestimó la reclamación administrativa que impuso una sanci

Fallo

Por lo expuesto, solicita el rechazo de la reclamación. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: 1°.- Que para los efectos de lo que se dirá más adelante, cabe recordar que el procedimiento sancionatorio que estatuye la ley 20.529, se encuentra regulado detalladamente en el párrafo 5° del Título III de la misma “De las infracciones y sanciones”, cuya finalidad es elucidar si existe responsabilidad administrativa en la comisión de ciertas conductas que contravienen la normativa educacional por parte del sostenedor. Por esa razón, el procedimiento sancionatorio ahí regulado, principia con la resolución que ordena instruir el procedimiento, regulando previamente la forma de inicio del mismo. En efecto, el artículo 68 del citado estatuto legal dispone que la resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, para luego reglamentar en los artículos 70, 71 y 72, la formulación de los cargos, de los descargos, la rendición de prueba y su apreciación, para a continuación reglamentar la tipificación de las conductas, la naturaleza de la infracción, su sanción, la graduación de la misma y las circunstancias modificatorias de responsabilidad. Luego, esta etapa sancionatoria en sede administrativa, se clausura con el artículo 84 que prescribe que el afectado podrá recurrir en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73, ant

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dos de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 94-2023, comparece Jean Pierre Chiffelle Soto, en representación de la Municipalidad de Santiago y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 20.529, interpuso reclamación en contra de la Resolución N° 00037 de 11 de enero de 2023 de la Superintendencia de Educación, por medio de l

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