3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

INMOBILIARIA E INVERSIONES SANTA PAULA LTDA CON VILLA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada deduce dicho recurso, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2023, fundado en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Al efecto, reproduce los

Fundamentos

motivos Noveno y Décimo, donde el tribunal se pronuncia sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por su parte, estimando que al no plantear el demandado la nulidad procesal por falta de emplazamiento y contestar derechamente la demanda, establece que él ocupa la propiedad objeto del juicio, dando por acreditado uno de los elementos fácticos para acoger la demanda deducida, sosteniendo el recurrente que la nulidad procesal mencionada en la sentencia no fue objeto de un punto de prueba, figura o materia tratada en el presente juicio, transgrediendo el tribunal el principio de congruencia consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el artículo 160 del Código del Procedimiento Civil. También expresa que la Excma. Corte Suprema ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, lo que debe concordarse con el citado artículo 160, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, afirma que el vicio se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. El recurrente expresa que de la sentencia impugnada se desprende que ella se pronunció sobre una materia, nulidad procesal por falta de emplazamiento, que se encontraba fuera de sus facultades, incurriendo en el vicio formal denunciado, por lo que ella debe ser invalidada, pues dicha figura no ha sido objeto del juicio y además fue el principal razonamiento del juez para dar por acreditada la ocupación del demandado, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Agrega que la dictación de la sentencia recurrida, con el vicio de nulidad denunciado, ha ocasionado un perjuicio evidente al demandado, puesto que al haber considerado el sentenciador la figura de la nulidad procesal por falta de emplazamiento, dio por acreditada sin más uno de los elementos centrales de la acción de precario, como es, la efectiva ocupación del demandado de la propiedad sub-lite, postura contraria a la defensa manifestada en su excepción de falta de legitimación pasiva, y que, sumada a la prueba documental y testimonial incorporada al juicio, permite asentar fehacientemente que el demandado carece de la tenencia y ocupación del bien raíz objeto del juicio. Solicita que se invalide la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo, que rechace la demand

Fallo

fallo de primer grado, con el fin que esta Corte lo revoque y acogiendo sus alegaciones y defensas, entre ellas, la falta de legitimación pasiva, en definitiva rechace la demanda de precario. Luego, cabe tener presente que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil dispone, no obstante las diversas causales de casación señaladas en los incisos precedentes de ese mismo precepto, que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo”, situación que precisamente ocurre en este caso, por cuanto se ha deducido también apelación, resultando ser en el ámbito de este recurso en el cual esta Corte podría reparar los vicios ya indicados, no resultando indispensable ni necesaria la invalidación del fallo. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositivo, considerativa y citas legales. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: TERCERO: Que también el demandado deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de autos, que acoge la demanda de precario, para que sea enmendada con arreglo a derecho. Señala que la sentencia funda su decisión de acoger la demanda, en el rechazo de las defensas y excepciones esgrimidas por su parte, en particular la falta de legitimación pasiva. Indica que esta alegación se asienta en que el demandado, don Rodrigo Villa Ugarte, no ocupa la

Texto Completo (Preview)

Iquique, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada deduce dicho recurso, en contra de la sentencia definitiva dictada el 14 de febrero de 2023, fundado en la causal del N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, “en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o e

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