CGE TRANSMISIÓN S.A./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES. (LTE)
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de CGE Transmisión S.A. -CGET-, quien de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, deduce reclamo de ilegalidad en contra las resoluciones exentas N°s 11.863, de 2022 y 35.730, de 2023, ambas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles -SEC-, la primera de las cuales le aplicó un sanción de 6.000 UTM, en tanto que la segunda, rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha determinación. Como aspecto previo, narra que actualmente es dueña de la línea de transmisión o transporte de electricidad de 66 kV Coronel - Andalicán y 66 kV El Manco - Andalicán, que forma parte del Sistema de Transmisión Zonal y se encuentra destinada principalmente al abastecimiento de clientes o usuarios finales en la provincia de Arauco, línea en la cual se produjo una interrupción del suministro eléctrico, el 25 de abril de 2021, a las 11:05 horas, donde los consumos más afectados lo estuvieron por 1 hora y 56 minutos. Aclara que la referida interrupción se produjo por la caída de un árbol, ubicado fuera de la franja de seguridad, que se precipitó sobre la línea de transmisión, debido a un actuar negligente por parte de terceros, quienes ejecutaron labores de tala sin la previa y exigida coordinación con CGET, actividad que tuvo lugar al interior de un predio particular propiedad de Forestal Arauco S.A. En tal contexto, por oficio ordinario N° 94.130, de 2021, la fiscalizadora sectorial le formuló el siguiente cargo: “Incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 139° del DFL N°4/20.018 de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205° y 218° del D.S. N°327, de 1997, de Minería, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, lo que se complementa con el artículo 4.11 del Pliego Técnico Normativo RPTD N°07, Franja y distancias de seguridad de
Fundamentos
considerando factores como la magnitud del daño causado por la falla, el número de clientes afectados, el beneficio económico que obtuvo la empresa al no realizar el debido mantenimiento, la participación directa de ésta en el incumplimiento, la capacidad económica de la infractora y su historial previo de infracciones similares. Asimismo, en la determinación del monto de la sanción, se consideró el hecho que CGET Transmisión S.A. no había pagado las compensaciones establecidas a los clientes finales, afectados por la falla. Concluye que habiéndose acreditado la existencia de la infracción, la multa de 6000 UTM impuesta a la reclamante no solo es consistente con la magnitud de la infracción y su responsabilidad en ella, sino también con la necesidad de generar los incentivos adecuados para evitar la reiteración de eventos como los descritos en el futuro, existiendo total congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo impuesto, por lo que no existe fundamento para dejarla sin efecto, ni tampoco modificar la misma, en los términos solicitados por la recurrente, por cuanto los vicios de ilegalidad alegados no se configuran. Tercero: Que el presente reclamo se sustenta en la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley N° 18.410, la que autoriza a cualquier afectado por una resolución de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para impetrar el recurso, en el evento que se estime que determinada resolución “no se ajusta a la ley, reglamentos o demás disposiciones que le corresponde aplicar”. Por consiguiente, el presente recurso es uno de derecho, en que lo que corresponde a esta Corte, es revisar si en la actuación y/o resolución impugnada la autoridad recurrida se ajustó o no a la juridicidad que le es propia, no siendo en consecuencia, una instancia de revisión de hechos, ni un recurso de apelación, todo lo cual, ha de tenerse presente al resolver la reclamación deducida en estos autos. Cuarto: Que, en síntesis, los actos reclamados, emanados ambos de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, son la Resolución Exenta N° 11.863, de 2022, confirmada por la Resolución Exenta N° 35.730, de 2023. Por la primera, la autoridad administrativa, impuso a la reclamante una multa por 6.000 Unidades Tributarias Mensuales, por no haber dado cumplimiento a la obligación de mantenimiento y de preservación de la seguridad de sus instalaciones, conforme los hechos, por los cuales, se le formuló cargo por Oficio Ordinario N° 94.130, de 2021; y en la segunda, conociendo del recurso de reposición interpuesto por CGET, mantuvo la decisión impugnada. Quinto: Que la reclamante, no desconoce el supuesto fáctico de la sanción aplicada, esto es, la falla eléctrica, ocurrida el 25 de abril de 2021, que significó la interrupción del suministro, en el tramo la línea de 66 kV Coronel - Andalicán y 66 kV El Manco - Andalicán, a raíz de la caída de un árbol sobre los conductores de esta línea, afectando a 81.387 clientes r
Fallo
Por tanto, no es obligatorio podar o talar todos los árboles cercanos a las instalaciones eléctricas, sino sólo aquellos que comprometan su seguridad. En conclusión, el deber de mantenimiento de las instalaciones eléctricas por parte de CGET no implica podar y talar cualquier árbol que se ubique en el predio sirviente, sino que la obligación, en el caso de árboles “sanos” que no amenacen caída, se cumple con el mero monitoreo de dichos árboles y, en la especie, el árbol nunca amenazó riesgo de caída, la cual no se hubiese producido sin haber mediado intervención de terceros. 2.- El árbol cuya caída produjo la interrupción se encontraba fuera del área de servidumbre y de la franja de seguridad que exige la legislación vigente. Agrega en este acápite que cumplió con sus obligaciones al mantener en buen estado sus instalaciones eléctricas y evitar peligros, demostrando que el árbol cuya caída interrumpió el servicio se encontraba fuera del área de servidumbre y la franja de seguridad exigida por la legislación vigente. Conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, los árboles sobre los cuales el concesionario puede ejercer los derechos otorgados por la servidumbre, están delimitados, en una primera aproximación, por la franja seguridad de la servidumbre eléctrica. De acuerdo con ello, el concesionario eléctrico solo tiene el deber de mantenimiento en la zona de concesión y no más allá de ella. Por tanto, el único cargo imputado a CGET por la S
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. A los folios N° 11 y 13: a todo, téngase presente. Al folio N° 12: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente. Al primer otrosí, a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, comparece don Juan Pablo Solorza Kojakovic, abogado, en representación de CGE Transmisión S.A. -CGET-, quien de conformidad a lo previsto
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