CAROLINA NAPOLITANO WUTH / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
16241-2022
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la dictada por el tribunal de base que se declaró incompetente para conocer la denuncia por vulneración de derechos fundamentales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, la materia de derecho que se propone uniformar consiste en “determinar si los Juzgados de Letras del Trabajo son competentes para conocer de las denuncias de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales de funcionarios públicos y de conocer o pronunciarse como indicio de las mismas, alegaciones relativas al principio de confianza legítima”. Cuarto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, en primer lugar, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, en los autos Rol Nº 64-2018, en que se estableció que fue discriminatorio el acto por el que no se le renovó la contrata a la actora en un órgano de la administración del Estado, a quien le asistía la confianza legítima, fundada en la expectativa de permanecer en el empleo y, que la decisión de la autoridad requiere fundamentación y razones objetivas, lo que no ocurrió, existiendo indicios suficientes de discriminación en la no renovación. Y, en segundo lugar, aparejó la sentencia pronunciada por la Corte Suprema en el Rol Nº 36.491-15, en que se determinó que el artículo 10 del Estatuto Administrativo es claro en permitir la prórroga de la contrata, la que, si se ejerce por varios periodos genera en el funcionario la expectativa de su renovación y, la carga de motivar la decisión contraria a la expectativa legítima de renovación de la contrata sólo puede ser absuelta con
Fundamentos
motivos que no sean contrarios a derecho, por lo que los tribunales de justicia, conociendo de una tutela laboral, pueden examinar si los motivos de la no renovación de la contrata, importan afectación de derechos fundamentales. Quinto: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que, frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regla la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un
Fallo
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y los traídos como criterios de referencia. Sexto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen descrito, tal exigencia no aparece observada aquí, desde que la situación resuelta en esta causa no es equiparable con la que sustentan los fallos de contraste, puesto que, como se advierte de su sola lectura, la decisión que ahora se impugna, estableció que aparece correctamente acogida la excepción de incompetencia bajo el entendimiento que las alegaciones en que se afinca la denuncia por vulneración de derechos fundamentales, son propios de un pronunciamiento que el ordenamiento entrega a la Contraloría General de la República, al solicitar la reincorporación en el cargo a contrata por infracción al principio de confianza legítima e irregularidades en el concurso público en el que participó pero no resultó elegida, aduciendo razones de afiliación política y sindical. Sin embargo, los pronunciamientos contenidos en las sentencias que fueron acompañadas se sustentan en razonamientos distintos, los que señalan que si al funcionario público le asiste la confianza legítima de renovación de su contrata, por haber servido el cargo por varios periodos, la decisión de no renovación requiere de fundamentación y motivos objetivos, que no pueden ser contrarios a derecho, pudiendo la judicatura del fondo verificar si en aquellos existe vulneración de derechos fundamentales. Séptimo: Que, por lo anteriormente expuesto, debe ser decretada la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el demandado, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma, que la ley exige y que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente, teniendo además presente, el carácter excepcional y especial de este arbitrio, reconocido expresamente por el artículo 483 del Código del Trabajo. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia veintiocho de abril de dos mil veintidós. Regístrese y devuélvase. Nº 16.241-2022.-
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad
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