SIN INFORMACION

FILGUEIRA/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, en representación de doña NICOL SEBASTIANA FILGUEIRA ROJAS, chilena, independiente, soletera, ambos domiciliados para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo Recurso de Protección de garantías Constitucionales en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES, persona jurídica sin fines de lucro, Rut N°81.826.800-9, representada legalmente por Nelson Mauricio Rojas Mena, Ingeniero Comercial, cédula de identidad N°8.046.049-K, ambos domiciliados legalmente en Alonso de Ovalle 1565, comuna de Santiago, Región Metropolitana. LOS HECHOS. Hace presente que su representada solicitó un crédito de dinero a Caja De Compensación De asignación Los Andes, firmando un pagaré el 23 de marzo de 2021 por $2.981.644. Luego con fecha 01 de abril de 2022 se inició juicio ejecutivo, en causa C-125-2022 en el Juzgado de Letras de Rió Bueno, libelo que se funda en el mismo pagare N°124CON102166030, acelerándose la deuda en virtud de su cláusula de aceleración. El 03 de mayo de 2023 esta parte se notifica y opone excepciones, encontrándose la causa actualmente sin movimiento. Cabe señalar que su representada con la intención de reorganizar sus recursos, decide revisar su liquidación de sueldo pagado, correspondiente al mes de mayo de 2023, oportunidad en que me percato que consta un descuento denominado “Crédito Personal Caja Los Andes Cuota” por la suma de $ 129.660 Finalmente en razón de lo anterior, se debe señalar que la recurrida actuó de manera injustificada y arbitraria, reviviendo y forzando de manera unilateral un deuda por medio de los descuentos mensuales, que si bien la ley autoriza conforme el artículo 22 de la Ley 18.833, concede a las Cajas de Compensación, pero es un beneficio que la ley prevé para un cobro oportuno, de manera que tal beneficio en la especie resulta improcedente,

Fundamentos

considerando el extenso lapso de tiempo transcurrido, sin que a la fecha se hubiere llevado a cabo por la acreedora acciones tendientes a cobrar el crédito, lo que daría claras señales de desinterés en su cobro, por lo que resulta antojadiza su actual decisión de realizar estos descuentos por planilla, pues estaría abusando de las facultades que le otorga la ley al ser una facultad excepcional, pues su actual decisión de cobrar la obligación a través de esa vía, seria considerando un abuso de las facultades que le otorga la ley, sin perjuicio del derecho de la caja acreedora para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios. EL DERECHO. El actuar de la recurrida vulnera claramente lo dispuesto por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica, que establece que “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Acto seguido, el referido numeral señala que “Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador”. Refuerza lo anteriormente señalado, el artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que en sus incisos 1 y 2 señala: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley”. Junto a lo anterior es importante precisar S.S.I que la Ley N °18833, la cual establece un estatuto general de Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en su artículo 21 inc 1 ° establece, “Las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”. Luego la Ley N ° 18.833 en su artículo 22 establece, “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.” Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra este las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas. En caso que la entidad empleadora afiliada tenga la calidad de deudora de un procedimiento concursal de liquidación, y una vez que s

Fallo

Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de doña NICOL SEBASTIANA FILGUEIRA ROJAS, en contra de Caja de Compensación Asignación Familiar Los Andes, disponiendo que la recurrida deberá abstenerse de efectuar descuentos por planilla a la recurrente con motivo de la actual tramitación de la causa Rol C-125-2022 del Juzgado de Letras de Rió Negro, debiendo además proceder a la devolución de aquellos dineros descontados con motivo de dicho crédito a contar del mes de mayo de este año 2023, con el reajuste correspondiente hasta la fecha de devolución efectiva. Regístrese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-7572-2023.(jog)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, en representación de doña NICOL SEBASTIANA FILGUEIRA ROJAS, chilena, independiente, soletera, ambos domiciliados para estos efectos en Claro Solar 835, oficina 701, Temuco, Región de la Araucanía, deduciendo Recurso de Protección de garantías Constitucionales en contra de CAJA DE CO

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