1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FELIPE

LA GIGANTA SPA/CAREY ACUMULADA 1387-22-1447-2022-D-A

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

SERVIDUMBRE MINERA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

considerandos quinto a noveno, que se eliminan, Y se tiene en su lugar presente: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño. Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad. 2° Que, por su parte, el artículo 8° de la Ley 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, explicita que los predios sirvientes están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para su finalidad y no pueden aprovecharse para fines distintos para aquellos para los cuales han sido constituidos. Agrega que el titular del predio sirviente tiene derecho a ser indemnizado por el gravamen que se le impone, conceptos que se repiten los artículos 120 y 122 del Código de Minería. 3° Que, el derecho real de servidumbre tiene como requisitos esenciales la existencia de un predio dominante y de uno sirviente de distintos dueños; un gravamen constituido sobre este último y una utilidad que reporta al primero. 4° Que, en lo que se refiere al predio dominante, en las servidumbres mineras éste está representado por la concesión minera en los términos establecidos en los artículos 2, 109 y 120 y siguientes del Código de Minería. 5º Que, en cuanto al predio sirviente, la referencia que hace la ley a la extensión necesaria para la finalidad de la servidumbre y la obligatoriedad de la indemnización, determina que la porción de éste, que se desea utilizar, debe ser descrita en su cabida y deslindes. 6° Que, en autos, se demandó la constitución de una servidumbre minera de tránsito señalándose como sirviente el inmueble denominado “Lote B de la ex Hijuela Cuarta el Peñón”, ubicado en carretera internacional de la comuna de Panquehue de la provincia de San Felipe de Aconcagua, región de Valparaíso. Para efectos de individualizar la parte del terreno a utilizar, refiere que sus coordenadas son: 32°44'49.2"S 70°44'57.3"W; y que existe un camino ya trazado. Al efecto acompaña una fotografía aérea en la que con líneas de colores, se delimitan los límites de la concesión minera y el camino que describe el terreno a gravar; fotografías que darían cuenta de la existencia del camino y de su acceso desde la Ruta 60; y el certificado de inscripción de dominio vigente del lote B, que resulta ser uno de los dos en que se subdividió la parcela N°1 resultante de la división en diez Parcelas del resto de la Hijuela Cuarta El Peñón. 7° Que, al contestar la demanda, se señala que el “lote B”, antes referido, se encuentra en un lugar distinto al referido por la demandante, ya que en el no existe ningún camino trazado o reconocible. Al efecto, a folio 45, en documento número nueve, acompaña Plano de la subdivisión de la Parcela N°1 en los lotes A y B, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces Respectivo; y en documento N°10, fotografía aérea, con descripción de Parcelas y Lotes y del camino de que

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 234 y 235 del Código de Minería y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve de abril de dos mil veintidós, registrada a folio 93, de los autos Rol N°C-3343-2020, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de San Felipe, en cuanto dio lugar a la demanda de servidumbre minera que rola a folio 1, de la carpeta de primera instancia, y en su lugar se declara que ésta se rechaza, con costas. Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de hecho acumulado y que dio lugar al Ingreso Corte Civil N° 1447-2022. Redacción del Ministro señor Droppelmann. No sujeta a anonimización. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Ingreso Corte Civil N° 1386-2022 (Acumuladas 1387-2022 y 1447-2022). No firma el Abogado Integrante don Fabián Elorriaga de Bonis, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse ausente.

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, uno de agosto de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos quinto a noveno, que se eliminan, Y se tiene en su lugar presente: 1° Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código Civil, la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro de distinto dueño. Se llama

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