MALPICA/AC SECURITY LIMITADA
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Por sentencia definitiva de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió: I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por don Richard José Malpica Guevara, en contra de AC SECURITY LIMITADA, representada por don Cristián Acuña Carrasco; de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., CENCOSUD RETAIL S.A. y a CENCOSUD S.A., todas representadas por don Rodrigo Larraín Kaplan, sólo en cuanto se declara que el accidente sufrido por el demandante con fecha 18 de noviembre de 2021 fue por culpa de las demandadas individualizadas, por lo que se las condena a pagar en forma simplemente conjunta al demandante la siguiente prestación: $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por concepto de daño moral. II.- En lo demás, se rechaza la demanda de autos. III.- La cantidad ordenada pagar deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el IPC e intereses corrientes, sin costas. Pues bien, contra la mentada sentencia de la instancia, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad: La abogada Yasna Maldonado Navarro, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, fundamento su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en infracción de los artículos 1556 del Código Civil en relación al artículo 69 letra b de la Ley número 16.744. El letrado Mauricio Dorfman Liberman, en nombre y representación de la demandada SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la citada sentencia definitiva y lo fundamenta en las siguientes causales, las que se oponen en subsidio, las unas de las otras, según el orden que se indica: a) La prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y; b) En subsidio de la anterior, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos variantes. El mismo apoderado Mauricio Dorfman Liberman, abogado, en nombre y representación de las demandadas CENCOSUD S.A. y CENCOSUD R
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE. Única causal: artículo 477 del Código del Trabajo: infracción de los artículos 1556 del Código Civil en relación al artículo 69 letra b de la Ley número16.744, PRIMERO: Que la recurrente demandante refiere que el artículo 1556 del Código Civil dispone “La indemnización de perjuicios comprende daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”. Adujo que la norma mencionada establece las distintas categorías de daños indemnizables en materia contractual, indicando como tales, el daño emergente y el lucro cesante. Se entienden de esta manera pues constituyen perjuicios que recaen en forma directa en el patrimonio de la víctima o acreedor, ya sea por un desmedro en el patrimonio por reducción, en el caso del daño emergente o por una falta de incremento, en la hipótesis del lucro cesante. En consecuencia -añadió- el artículo 1556 del Código Civil establece siempre la procedencia de la indemnización del lucro cesante que se asocia a una pérdida de ganancia en el patrimonio, salvo que alguna ley lo limite expresamente al daño emergente, lo que no sucede en la especie. El lucro cesante es un genuino daño patrimonial y, por ende, su cálculo convoca un análisis de la cuantía de la pérdida de ingresos en razón del incumplimiento. Se trata de la privación de la legítima ganancia que la víctima o el acreedor habría obtenido sin el incumplimiento. Sostuvo que respecto de la infracción al artículo 69 letra B de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo se produce al privarse a esta parte del derecho a la indemnización del lucro cesante. Dicho artículo sostiene que: “La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Del tenor de esta regla queda claro que se pueden demandar los daños materiales, y además el daño moral, por lo cual se distingue entre el daño emergente y lucro cesante, por un lado, en cuanto daños materiales y el daño moral de índole extrapatrimonial, siendo el daño moral y el daño patrimonial completamente compatibles. La regla en cuestión indica en forma clara que existe derecho a las otras indemnizaciones con arreglo al derecho común, el cual se encuentra en el Código Civil. Dicho derecho común contempla para todo tipo de responsabilidad la obligación de indemnizar el lucro cesante, salvo que alguna ley limite expresamente la indemnización al daño emergente, y, por lo mismo, al haberlo negado por no tener certeza total se verifica la infracción al artículo 69 letra B de la Ley número 16.744. Manifestó que yerra la sentenciadora al rechazar la indemnización por luc
Fallo
se declara que el accidente sufrido por el demandante con fecha 18 de noviembre de 2021 fue por culpa de las demandadas individualizadas, por lo que se las condena a pagar en forma simplemente conjunta al demandante la siguiente prestación: $40.000.000 (cuarenta millones de pesos), por concepto de daño moral. II.- En lo demás, se rechaza la demanda de autos. III.- La cantidad ordenada pagar deberá ser reajustada de conformidad a la variación que experimente el IPC e intereses corrientes, sin costas. Pues bien, contra la mentada sentencia de la instancia, emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad: La abogada Yasna Maldonado Navarro, por la parte demandante, interpuso recurso de nulidad, fundamento su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en infracción de los artículos 1556 del Código Civil en relación al artículo 69 letra b de la Ley número 16.744. El letrado Mauricio Dorfman Liberman, en nombre y representación de la demandada SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., dedujo recurso de nulidad en contra de la citada sentencia definitiva y lo fundamenta en las siguientes causales, las que se oponen en subsidio, las unas de las otras, según el orden que se indica: a) La prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo y; b) En subsidio de la anterior, la prevista en el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, en sus dos variantes. El mismo apoderado Mauricio Dorfman Liberman, abogado, en nombre y representa
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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS Por sentencia definitiva de fecha diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago resolvió: I.- HACER LUGAR a la demanda interpuesta por don Richard José Malpica Guevara, en contra de AC SECURITY LIMITADA, representada por don Cristián Acuña Carrasco; de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., CENCOSUD
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