JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

SAN MARTÍN CASTILLO SONIA CON DISTRIBUIDORA DE NEUMÁTICOS DEL SUR LIMITADA(99)

Rol

93050-2021

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-38-2021, Ruc: 21-4-0315355-6, RUC 1940223024-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de mayo dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que doña Sonia Rosa San Martín Carrillo dedujo en contra de la empresa de la Empresa Distribuidora de Neumáticos del Sur Limitada, por lo que fue condenada a pagar el recargo legal del 30% y a la restitución de la suma que descontó del seguro de cesantía del trabajador. Con la finalidad de invalidar esta decisión, la parte demandada presentó recurso de nulidad que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, resolución en contra de la cual, dedujo el de unificación de jurisprudencia que se ordenó traer en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia. La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos que se invocan como criterios de referencia. Segundo: Que, la materia de derecho que la recurrente solicita unificar, consiste en determinar “la correcta interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728.” En síntesis reprocha que la verdadera y correcta exégesis que se debe dar a lo establecido en los artículos 13 y 52 de la ley Nº19.728 corresponde a lo razonado finalmente por la Corte Suprema en los fallos de contraste, en cuanto la misma norma establece que se imputará a la indemnización por años de servicios, el aporte al seguro de cesantía de parte del empleador en la cuenta individual del trabajador en caso que el contrato terminare por la causal de necesidades de la empresa, sin distinguir si la invocación de la causal es luego refrendada o no por un Tribunal de Justicia. Destaca que el artículo 52 de la ley del seguro de desempleo dispone expresamente que, en caso de acogerse la pretensión del trabajador acorde al despido injustificado, deberá procederse a pagar las indemnizaciones conforme lo dispones el artículo 13 de la misma ley, sin reparar en cuanto al descuento que expresamente permite, sin distinción alguna. Solicita en definitiva acoger la unificación requerida, invalidar la sentencia impugnada y, sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo que acceda a sus pretensiones. Tercero: Que, la sentencia recurrida rechazó la causal de nulidad opuesta por la demandada, por infracción a los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, por considerar que el descuento que pretende exige la invocación formal de la causal de despido por necesidades de la empresa y su comprobación judicial si es objetada por el trabajador, que si es acogida, priva de sustento a la pretensión del empleador, precisando que “…del tenor de la regla queda claro que una condición sine qua non para que opere es que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el art culo 161 del Código del Trabajo. Luego, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el juez laboral, cabe entender que no se satisface la condición; ya que estimar lo contrario, constituiría un incentivo a invocar una causal errada con el objeto de obstaculizar la restitución o, lo que es lo mismo, validando un aprovechamiento del propio dolo o torpeza nemo auditur non – turpidunimen estó- y significaría además que un despido injustificado, en razón de una causal impropia, producir a efectos, a pesar que la sentencia declare la causal

Fallo

Por estas razones, normas citadas y lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que rechazó el de nulidad que interpuso para invalidar la pronunciada el veintidós de mayo de dos mil veintiuno por el Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. Acordada con el voto en contra de los ministros señor Blanco y señor Mera (s), quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por los siguientes fundamentos: 1° Que a juicio de los disidentes, para los fines de asentar la correcta exégesis en la materia, debe tenerse presente que esta Corte, de manera sostenida, ha establecido que una condición sine qua non para que opere el descuento que se controvierte, es que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del ramo, que si es declarado injustificado, la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, carece de sustento, puesto que la indemnización por años de servicio y la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-38-2021, Ruc: 21-4-0315355-6, RUC 1940223024-2, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, por sentencia de veintidós de mayo dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales que doña Sonia Rosa San Martín Carrillo dedujo en contra de la empresa de la Empresa Distribuidora de Ne

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