CORPBANCA CON BARRAZA MUÑOZ HÉCTOR (O)
Rol
21014-2020
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos cuarto a sexto del
Fallo
fallo de casación que antecede. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que la actora funda su demanda en un pagaré que da cuenta que la parte demandada se obligó a pagarle, al 30 de abril de 2010, la cantidad de $45.973.415, más intereses convencionales. 2°.- Que la demandante ha manifestado en su libelo que entabló la acción ordinaria emanada del negocio causal que le sirvió de antecedente, esto es, un contrato real de mutuo, de modo que en estos autos correspondía determinar, ante todo, si está probada la entrega en mutuo de la suma de dinero que el actor pretende cobrar. 3°.- Que el contrato de mutuo se perfecciona por la tradición de la cosa dada en préstamo, según disponen los artículos 2196 y 2197 del Código Civil, sin que sea necesaria formalidad alguna, de modo que, con la restricción impuesta por el artículo 1708 del Código Civil, es admisible para acreditarlo cualquier medio de prueba. 4°.- Que el otorgamiento de un pagaré no sólo es compatible y no afecta la vigencia de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, con el cual coexiste, sino que, en principio, puede tenerse como prueba, por vía de presunción, de la recepción en mutuo de una suma de dinero equivalente a la que el deudor declara deber, a menos que se pruebe lo contrario. En efecto, las exigencias de buena fe en la interpretación de los actos jurídicos privados, referidas en el artículo 1546 del Código Civil, llevan a entender la suscripción de esos pagarés, de acuerdo con su sentido convencional, como documentos que acreditan y facilitan el cobro de obligaciones provenientes de créditos de dinero. 5°.- Que con los documentos legalmente acompañados por la actora a los autos, no objetados, esto es, el pagaré antes aludido y el Contrato de Cuenta Corriente y Mandato ya referido, cuya suscripción el demandado ha reconocido expresamente mediante prueba confesional, es posible concluir la existencia del contrato de mutuo entre las partes y la obligación de dar dinero de la demandada a favor de la actora. 6°.- Que, efectivamente y como da cuenta el fallo de nulidad, en el mandato que la demandada otorgó a la institución bancaria la facultó tanto para aceptar pagarés en su representación como para solicitar y obtener créditos de Corpbanca, “vinculados o no con la cuenta corriente que el mandante tenga en el banco”, circunstancia que desvirtúa la alegación formulada en la contestación de la demanda, en orden a que el negocio solo podía regularse por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques o que la autorización se confirió solo para documentar los saldos deudores derivados de la cuenta corriente. 7°.- Que, de otra parte, la demandada postuló que la existencia del contrato de mutuo debía ser comprobada, atendida su naturaleza de contrato real, con documentos que acrediten la entrega de la suma de dinero. Empero, en la absolución de posiciones a la que se sometió declaró que el crédito tenía como fecha de vencimiento el 30 de abril de 2011. Aun cuando esa
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo a décimo quinto, que se eliminan. Se tienen por reproducidos
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