SIN INFORMACION

RIASCOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 12 de julio del año en curso, comparece doña Katherine Andrea Fernández Orozco, abogada, a favor de don Samir Riascos Quiroz, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.747.768-1, domiciliado para estos efectos en Las Rosas con los Naranjos N°707, Comuna de Caldera, Región Del Atacama, y recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por no haber emitido pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2021, solicitud N°21546146, lo que perturba el ejercicio de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, esto es el Derecho a la Vida y la Integridad Física y Psíquica. Indica que luego, el 13 de septiembre de 2022 le llegó orden de Pago por los derechos asociados al beneficio impetrado por el recurrente, por un valor de $103.134, que pagó el efectivamente el 15 de septiembre de 2022 y desde esa fecha que el recurrente no ha recibido ninguna notificación de algún trámite por parte de la recurrida; por lo tanto, no sabe si la documentación fundante presentada por él está completa o no, o si derechamente su caso ya está acogido o desechado, lo que lo mantiene estresado. Asevera que as garantías y derechos constitucionales que resultan afectados lo son por la omisión arbitraria e ilegal por parte del recurrido dado el excesivo tiempo de tramitación en dar respuesta de solicitud de permanencia definitiva, esto es, que desde la solicitud hecha con fecha 28 de marzo de 2021, hasta la presente fecha han transcurrido 2 años 3 meses 17 días, sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado sobre la solicitud formulada. En esta misma línea, destaca que cobra especial relevancia lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de Ley N°19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, debiendo des

Fundamentos

considerandos quinto y sexto determina, por un lado, que la nueva ley de migraciones ha establecido normas que tienen por objeto proteger a quienes detentan la calidad de extranjero o extranjera migrante y que han solicitado un permiso de residencia ante la autoridad recurrida y, por otro, que la vigencia de la cédula de identidad de los extranjeros y extranjeras asegura la posibilidad de ejercer todos los derechos protegidos en la Constitución y las leyes, y que derivan de su condición migratoria regular. Precisa que en el caso de autos, la parte recurrente mantiene una solicitud de permanencia definitiva en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita dicha condición y cuenta con una cédula de identidad para extranjeros, la cual, aun en el caso de que se muestre como vencida a la fecha de este informe, se encuentra plenamente vigente por el sólo ministerio de la ley, mientras su solicitud se encuentre en estado de trámite, descartando cualquier vulneración de sus garantías fundamentales por el mero hecho de que su solicitud no se encuentre resuelta. En otro acápite, argumenta que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es uno que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo, lo que igualmente ha sido zanjado por la Excelentísima Corte Suprema en sentencia referida.

Fallo

Por tanto, en virtud de las consideraciones anteriores, y haciendo presente que su parte ha actuado con estricto apego a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, entiende que no existe acto u omisión arbitraria o ilegal que genere privación, perturbación o amenaza a los derechos consagrados en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita de rechazo del recurso y de las costas peticionadas. Tercero: que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace esos derechos. Cuarto: Que para analizar la situación planteada, cabe consignar que no resulta cuestionada la existencia del trámite, reconociendo la autoridad recurrida que se encuentra en etapa de Resolución, pudiendo la persona interesada verificar el estado de avance a través de la plataforma en línea, que el Servicio ha dispuesto para ello. Quinto: Que quien recurre hace consistir la afectación a las garantías constitucionales que invoca en la tardanza de la autoridad en emitir el pronunciamiento final acerca de su solicitud, manteniéndose en una situación de preocupación e incertidumbre. Sin embargo, los an

Texto Completo (Preview)

C.A. Copiapó Copiapó, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente. Primero: Que a folio 1, el 12 de julio del año en curso, comparece doña Katherine Andrea Fernández Orozco, abogada, a favor de don Samir Riascos Quiroz, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros N° 25.747.768-1, domiciliado para estos efectos en Las Rosas con los Naranjos N°707, Comuna d

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