A.F.P. CAPITAL S.A. (SANTA MARIA) CON CAMPOS
Rol
P-168-2010
Fecha
22 de junio de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO PRIMERO: Que, con fecha 14 de junio de 2022, comparece el abogado Matías Ignacio Osses Muñoz, en representación de la ejecutada, solicitando se declare abandono de procedimiento, atendido el mérito de autos y en conformidad de lo preceptuado en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, ya que el ejecutante por un lapso de siete años no realizó ninguna gestión útil en el presente juicio y en especial en el cuaderno de apremio. Aduce que la norma citada es lo suficientemente clara y los supuestos de ella se dan perfectamente en el presente procedimiento como para que Tribunal acoja la solicitud, con expresa condenación en costas. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado de la incidencia a la ejecutante con fecha 16 de junio del año en curso, éste se tuvo por evacuado en rebeldía de la parte con esta fecha. TERCERO: Que, resulta inconcuso que, en esta clase de juicio ejecutivo de cobranza previsional, existe norma expresa que regula la improcedencia del abandono del procedimiento, a saber, el inciso 2° del artículo 4° bis de la Ley 17.322, introducido por el artículo 1° N°6 de la Ley N°20.023, de 31 de mayo de 2005, al disponer: “Acogida la acción, e incoada en el tribunal, no podrá alegarse por ninguna de las partes el abandono del procedimiento”. Conforme a dicha norma, no sería necesario para aplicar esta hipótesis de improcedencia de tal institución procesal, que se encuentre notificada la demanda ante la eventualidad de que el actor deje de realizar las diligencias necesarias para el cobro de manera de no realizar gestiones útiles en un periodo de tiempo prolongado, regla que unida a los principios de impulso procesal de oficio, y a la sanción al cobro negligente de la institución previsional, buscan asegurar que se produzca de manera efectiva el integro de los montos adeudados al trabajador, de manera de no afectar el goce de los derechos de que le corresponden, todo lo cual impide concordar con la tesis de la incidentista, de aplicac
Fallo
fallo dictado en autos Rol N°6593-2019 por el Tribunal Constitucional conociendo del requerimiento de inaplicabilidad de la norma en autos caratulados “AFP PROVIDA S.A. con ROA BECKER RAUL”, RIT A-293-2009, seguidos ante el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago.) Pues bien, de esta parte del fallo de la Alta Magistratura se valdrá la suscrita, para coincidir con tal raciocinio, a la luz de los hechos constatados en la causa sub lite, en que la ejecutada pudo defenderse adecuadamente, tras ser requerido de pago con fecha 4 de febrero de 2010, siendo resorte exclusivo de la parte debidamente emplazada, el hacerlo o no, máxime existiendo en la causa constancia de un embargo frustrado de 17 de diciembre de 2013, por inexistencia de bienes para embargar, así como del frustrado retiro de una especie embargada con antelación, no obstante lo cual, tras años de absoluto silencio, el mandatario de la ejecutada conociendo la obligación de su parte de pagar reajustes, intereses y recargos, se apersona no para cumplir lo mandatado, sino que lo hace para alegar el abandono del procedimiento, como si el procedimiento de cobro de una obligación previsional, de eminente contenido social, no se encontrase regido por el principio de oficialidad, existiendo grandes diferencias entre un proceso civil y uno de ejecución previsional, de carácter protector de quien al fin de cuentas, es el verdadero afectado por la eventual negligencia en el cobro, propendiendo la Ley N°17.322, que e
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JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION PODER JUDICIAL CHILE Concepción, veintidós de junio de dos mil veintidós. Téngase por evacuado el traslado conferido por resolución de fecha 16 de junio de 2022, en rebeldía de la parte ejecutante. VISTO PRIMERO: Que, con fecha 14 de junio de 2022, comparece el abogado Matías Ignacio Osses Muñoz, en representación de la ejecutada, solicitan
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