GUARDIA GUTIERREZ TOMAS CON DE LA CUADRA CHAVEZ MARIO (S)*
Rol
63185-2021
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 14.867-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, caratulado “Guardia Gutierrez Tomás / de la Cuadra Chávez Mario” por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, sin costas, solo en cuanto se declaró terminado el contrato de arrendamiento existente entre las partes, omitiendo pronunciamiento el fallo, respecto a la petición de restitución de inmueble arrendado, desechando la acción de cobro de rentas y la subsidiaria de desahucio. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de veintitrés de julio de dos mil veintiuno, previa eliminación de los
Fundamentos
motivos 13° a 19°, confirmó la sentencia en alzada. En contra de esta última determinación, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente anuncia la infracción de los artículos 1489, 1545, 1546, 1698, 1942, 1944, 1945 y 45 del Código Civil; y el artículo 6° de la Ley N°18.101 en relación a los artículos 19, 20 y 23 del Código Sustantivo, al no acogerse totalmente la demanda incoada. No obstante lo anterior, las normas efectivamente desarrolladas en el recurso, son las que siguen: Primeramente, denuncia la infracción de ley que se produce, al no aplicarse el artículo 6° de la Ley N°18.101, puesto que el arrendatario solo restituyó el inmueble materia del contrato, en octubre de 2020 y que solo por la sentencia de primera instancia se declaró terminado el contrato de arrendamiento, no condenándose al demandado al pago de las rentas adeudadas, habiendo gozado aquel de un inmueble, de manera gratuita, contraviniéndose entonces, la norma citada. Lo anterior, se vería reafirmado por lo establecido en el artículo 1945 del Código Civil, norma que no habría sido considerada, puesto que el arrendatario debió pagar las rentas devengadas hasta la fecha de la restitución, pudiendo solo eximirse, mediante una fianza, entendiendo que, aun en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor, argüido en la sentencia, debió pagar el arrendatario el canon de arriendo y los gastos de servicios adeudados, al no eximirlo la ley de aquella deuda, a su parecer, única interpretación atribuible al artículo 6° previamente referido, siendo clara la normativa en este sentido, puesto que la devolución de las llaves se habría producido en noviembre de 2020, por lo cual, hasta esa fecha, el contrato estuvo vigente, estando el arrendatario obligado a pagar dichas rentas, haciendo presente, además, que el demandado hizo uso del bien arrendado, durante los meses de cuarentena y de cierre comercial, 5 meses, sin pagar renta alguna, al menos, como bodega de productos, enriqueciéndose ilícitamente, a costa de su representado Luego se remite al artículo 1942 del Código Sustantivo, que establece la obligación esencial del arrendatario, de pagar el precio o renta, no obstante la cual, la sentencia recurrida haría de su cargo la obligación de asumir las pérdidas que puede conllevar una situación determinada, que modifica el mercado y que implica perjuicios. En cuanto a los artículos 1545 y 1546 del Código Civil, que también estima vulnerados, señala que los contratos son ley para las partes y, por ende, debieran ser cumplidos, de buena fe, no obstante lo cual, el razonamiento del
Fallo
fallo contravendría ese principio legal fundamental, permitiéndole al demandado eximirse de sus obligaciones, sin causa justificada; debiendo aquel, en su momento, haber restituido con anterioridad el inmueble sub lite, con lo cual y en aplicación del artículo 6° de la Ley 18.101, las rentas de arrendamiento no se habrían seguido devengando. Acto seguido, indica que existe una infracción de ley, al acogerse, en forma errónea, la excepción de caso fortuito o fuerza mayor, deducida por la demandada, y previa cita de doctrina, acorde con su posición, expresa que la sentencia en análisis recurrió a la fuerza mayor, como eximente de responsabilidad para el arrendatario, entendiendo que el impedimento sería la imposibilidad de usar la cosa arrendada, para su fin natural, a causa de la imposibilidad, constituida por la prohibición decretada por la autoridad, haciendo presente que se trataría de una obligación de dinero, respecto de la cual, no podría concurrir el requisito de la irresistibilidad, al tratarse de una obligación de género y ser el dinero, una cosa fungible, que no se extingue, no habiendo ningún impedimento material o jurídico para que el arrendatario cumpla con su obligación. También señala como vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, puesto que, más allá de ser un hecho público y notorio la crisis sanitaria actual, era carga del demandado el probar que no podía cumplir con su obligación, a raíz de la fuerza mayor reclamada, lo que no habría ocurrido en la espe
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 14.867-2020, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, juicio sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento, por no pago de rentas, caratulado “Guardia Gutierrez Tomás / de la Cuadra Chávez Mario” por sentencia de treinta de diciembre de dos mil veinte, se acogió parcialmente la demanda, sin costas, solo en
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