1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

A.F.P. PROVIDA S.A./SEPÚLVEDA - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

DESAFUERO SINDICAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2660-2019, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de base. Solicita que se acoja el presente recurso de nulidad, invalide la sentencia y dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda, otorgando el desafuero. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día veinticuatro de julio último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente tras dar cuenta de los hechos asentados en la causa, fundamenta su recurso en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cuando sea necesario alterar la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal de base, esto por no calificar como incumplimiento grave la conducta desplegada por la demandada denominada “la bicicleta”, en su calidad de agente de ventas de la Administradora de Fondos Previsionales demandada. Sostiene que el sentenciador concluye que la conducta de la trabajadora, no constituye un incumplimiento grave por el sólo hecho de no estar expresamente prohibida por el empleador, en circunstancias que lo reprochado no es simplemente el deber de mantención de los afiliados consagrado en la cláusula primera del contrato de trabajo, unido al espíritu de servicio hacia el cliente tal como lo complementa el anexo de contrato relativo al comportamiento organizacional, aspectos que no fueron considerados. Agrega que se encuentra acreditada en el juicio la realización de la conducta desplegada por la trabajadora, con el ánimo de conseguir de forma indebida las comisiones por traspaso y los premios por permanencia que generan dichas operaciones, tal como lo consigna el anexo de contrato de trabajo y sus liquidaciones de sueldo, en donde consta el pago de las mismas. Por último, sostiene que la gravedad de la conducta imputada está reflejada por la potestad sancionatoria de la Superintendencia de Pensiones, la que ya cursó una multa por 5.000 UF a su representada por malas prácticas de comercialización, y si bien se trata de otro tipo de operaciones, ello acredita la trascendencia que pueden adoptar los hechos denunciados, no siendo necesario que ello pase para que sean catalogados como graves y por ende aplicable la causal de despido. SEGUNDO: Que la sentencia impugnada deja asentado que la demandante se desempeñaba para la demandada como agente de ventas y que en tal calidad le correspondía promover los servicios de la Administradora entre los trabajadores dependientes e independientes del país, para lo cual debía conseguir traspasarlos desde su AFP de origen a AFP PROVIDA mediante la suscripción de la respectiva orden de traspaso. Además, tenía el deber de proporcionar asesoría previsional con la finalidad de propender a la mantención de los afiliados en la Administradora. De lo anterior, concluye que tenía como obligación, incorporar afiliados a la AFP Provida que lo requirieran, sin consideraciones especiales, incluso sin tener en vista la cantidad de veces que hubieren suscrito una orden de traspaso, lo cual no se encuentra prohibido ni se contiene en documento alguno. Asimismo, tiene por establecido que por carta de despido de 14 de enero de 2019, la demandada le comunicó a la trabajadora, que el 11 de enero de 2019 había sido ingresado al archivo de “Agentes Irregulares y Otros”; decisión que se adoptó porque del análisis de

Fallo

fallo que si bien la demandante es sancionada por la Resolución N° 68 de la Superintendencia de Pensiones de 24 de diciembre de 2018, en parte alguna lo es por la conducta que se le atribuye a la demandada. Además, tampoco en el documento denominado, anexo al contrato de trabajo, “Obligaciones y Prohibiciones especiales” como asimismo en la Etica ante el cliente, no se contempla norma referida a la conducta adoptada por la demandada de autos. Concluye así la sentenciadora, que si bien la trabajadora, incurrió en la práctica denominada práctica, esta no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, puesto que, no se encuentra prohibida por el empleador, pues son los afiliados y no la demandada quien adopta la decisión de afiliarse o desafiliarse de la institución, dentro de los plazos legales. TERCERO: Que respecto de la causal de nulidad estatuida en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, es menester precisar, preliminarmente, que este motivo de invalidación autoriza la nulidad del fallo cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Esta hipótesis de nulidad, exige, de manera perentoria, la fidelidad a los hechos ya asentados en el proceso por el juez del grado, sin que estos puedan ser revisados por esta Corte. CUARTO: Que al respecto, resulta pertinente indicar que de acuerdo al sustrato fáctico asentado en el proceso,

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Santiago, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2660-2019, se rechazó la demanda interpuesta en todas sus partes. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, es decir, cua

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