JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

COMUNIDAD AGRICOLA CANELA ALTA CON ORREGO MUÑOZ ULISES

Rol

49177-2021

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, que se eliminan. Se mantiene la sentencia casada, salvo en su motivación quinta, que se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que la acción deducida en estos autos por el representante de la Comunidad Agrícola Canela Alta tiene por objeto que el demandado, comunero Ulises Orrego Muñoz, sea condenado a remover el cerco que ha instalado en los terrenos comunes que indica, sector denominado Los Rulos, específicamente en el lugar conocido como Las Castañedas, sin autorización de la Junta General de Comuneros ni del Directorio respectivo. Segundo: Que la alegación de fondo del demandado consiste en sostener que es titular de un derecho de comunidad adjudicado con el N°311 de la Nómina de Comuneros de la Comunidad Agrícola de Canela Alta, agregada al final del Registro de Propiedad del año 1997, bajo el N°269, del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, derecho al cual se encuentra asociado un goce singular originario, reconocido en el artículo 18, letra c) del DFL N°5, y que ha mantenido los mismos deslindes desde la compra de la propiedad por parte de su padre, el antiguo dueño, en el año 1947. Argumenta que su posesión ha sido tranquila, pacífica, ininterrumpida, libre de violencia y clandestinidad desde hace más de 50 años y que el goce singular originario hace innecesario cualquier tipo de trámite para solicitar la asignación del goce singular, ya que está reconocido por el solo ministerio de la ley. En ese contexto, señala haber realizado actos que suponen posesión, de amo, señor y dueño, como lo es la siembra en esos terrenos, reparación de cercos, talaje, pastoreo, entre otros. Tercero: Que, así configurada la controversia, resulta que lo que habrá de determinarse, en definitiva, es si el demandado es titular de un goce singular originario sobre los terrenos donde construye el cerco que ha dado lugar al litigio, puesto que de los escritos de demanda y contestación se concluye que no se encuentra discutida su condición de comunero de la Comunidad Agrícola Canela Alta, tampoco el hecho de que haya instalado el cerco en el lugar que la demandante indica, ni que éstos terrenos sean parte de dicha Comunidad. Cuarto: Que, sobre el punto específico a dilucidar, el demandado acompañó los siguientes documentos: (i) copia de resolución administrativa del Ministerio de Bienes Nacionales, Secretaría Regional Ministerial de Coquimbo, de 21 de abril de 1999, que resuelve la adjudicación del derecho comunitario de que era titular don Narciso Orrego Talamilla, a su hijo Ulises Orrego Muñoz, con el N°311 y certificado del año 2000, de haber sido anotada dicha adjudicación en el Repertorio bajo el N°437 del Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, quedando constancia en la Nómina de Comuneros que rola agregada al final de Registro de Propiedad bajo el N°269 del año 1997; (ii) copia de escritura de compraventa mediante la cual don Narciso Orrego Talamilla adquiere, con fecha 28 de ma

Fallo

se resuelve es la adjudicación de un derecho comunitario, lo que, en conformidad a la regulación del DFL N°5, no significa otra cosa que es titular de un cuota ideal o abstracta sobre la comunidad singular que recae sobre el inmueble, no una cuota de dominio específica en una parte del terreno poseído en común. Esa porción de terreno sobre la cual se puede tener un goce permanente y exclusivo es de propiedad de la comunidad y constituye una suerte de usufructo para el comunero, puesto que otorga el uso y el goce, más no la disposición, y es asignado por la Junta General de Comuneros a propuesta del Directorio. Décimo segundo: Que, así las cosas, no habiéndose acreditado el fundamento invocado por el demandado, que lo habilitaría a construir un cerco en el sitio individualizado en el acta receptorial levantada con ocasión de la medida precautoria innominada -y de la que se da cuenta en el motivo sexto precedente- no cabe sino concluir que deberá removerlo, por estar instalado en terrenos comunes, lo que perturba u obstaculiza el uso por parte de los demás comuneros. Décimo tercero: Que, en cuanto al documento acompañado por la parte demandante en esta instancia, consistente en una copia de la solicitud del goce singular atribuida al comunero don Nibaldo Araya Bugueño, de 7 de marzo de 2015, dirigida a la Comunidad Agrícola Canela Alta y en cuyo pie de página figura que fue aprobada con esa misma fecha por la Junta General de dicha comunidad, documento que se tuvo por acompañ

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Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno, que se eliminan. Se mantiene la sentencia casada, salvo en su motivación quinta, que se elimina. Y teni

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