COMUNIDAD AGRICOLA CANELA ALTA CON ORREGO MUÑOZ ULISES
Rol
49177-2021
Fecha
2 de agosto de 2022
Materia
Civil
Resultado
ANULA DE OFICIO CASACIÓN (M)
Hechos
Vistos: En autos rol N°49.177-21, caratulados “Comunidad Agrícola Canela Alta con Orrego”, en procedimiento sumario especial del DFL N°5 de 1968, sobre Comunidades Agrícolas, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, complementada por la de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y la demanda interpuesta por la Comunidad Agrícola Canela Alta en contra de don Ulises Orrego Muñoz, condenando en costas a la demandante por haber sido totalmente vencida. Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno, la confirmó. Contra dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos. Segundo: Que, en forma sintética, debe señalarse que la comunidad agrícola Canela Alta dedujo la presente acción en el procedimiento especial previsto en el DFL N° 5 de 1968 con el objeto que se condene al comunero don Ulises Orrego Muñoz a remover el cerco que ha instalado en los terrenos comunes de la comunidad, en el sector que indica, puesto que lo ha hecho sin contar con autorización de la Junta General de Comuneros ni del Directorio, entrabando el uso de los mismos por el resto de los comuneros y, entre ellos, el uso exclusivo del goce singular asignado al comunero Nibaldo Miguel Araya Bugueño, toda vez que el cerco lo rodea parcialmente. Dicha acción se deduce una vez agotada una instancia de conciliación ante el Directorio de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en los estatutos. La defensa, luego de oponer la excepción de falta de legitimación activa, alegó como cuestión de fondo ser titular de un derecho de comunidad adjudicado con el N°311 de la nómina de comuneros de la comunidad demandante, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, derecho que se encontraría asociado a un goce singular originario reconocido en el artículo 18 letra c) del DFL N°5 citado, que ha mantenido los mismos deslindes desde la compra de la propiedad por parte de su padre, en el año 1947, argumentando que su posesión ha sido tranquila, pacífica, no interrumpida, libre de violencia y clandestinidad por más de 50 años, calidad que hace innecesario cualquier tipo de trámite para solicitar la asignación del goce singular; señala haber realizado actos que suponen la posesión de amo, señor y dueño, como es la siembra, talaje, pastoreo, entre otros. La sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, tras señalar que atendida su competencia específica debe pronunciarse, únicamente, sobre la construcción de un cerco del demandado en terrenos comunes, según el DFL N°5, de 1968, estima que no es determinante para la decisión de la controversia la discusión sobre la naturaleza del título de goce singular del demandado, no obstante haber sido incorporado en su oportunidad como punto de prueba, dadas sus alegaciones de fondo. Agrega, a continuación, que si bien se rindió prueba para discutir la naturaleza del título de goce singular del demandado, “ninguna de ellas es pertinente para resolver la pretensión del demandante”, mencionando, “a modo ejemplar”, determinada prueba rendida en juicio para tal efecto, concretamente, el contrato de compraventa acompañado por el demandado y la inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá; la solicitud de exhibición de documentos efectuada por la parte demandante, para que indique el demandado si tiene una inscripción válida, y un informe ev
Fallo
fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja íntegramente la demanda, con costas. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que, en el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima del caso examinar si la sentencia recurrida adolece de vicios o defectos adjetivos. Segundo: Que, en forma sintética, debe señalarse que la comunidad agrícola Canela Alta dedujo la presente acción en el procedimiento especial previsto en el DFL N° 5 de 1968 con el objeto que se condene al comunero don Ulises Orrego Muñoz a remover el cerco que ha instalado en los terrenos comunes de la comunidad, en el sector que indica, puesto que lo ha hecho sin contar con autorización de la Junta General de Comuneros ni del Directorio, entrabando el uso de los mismos por el resto de los comuneros y, entre ellos, el uso exclusivo del goce singular asignado al comunero Nibaldo Miguel Araya Bugueño, toda vez que el cerco lo rodea parcialmente. Dicha acción se deduce una vez agotada una instancia de conciliación ante el Directorio de la comunidad, de acuerdo a lo previsto en los estatutos. La defensa, luego de oponer la excepción de falta de legitimación activa, alegó como cuestión de fondo ser titular de un derecho de comunidad adjudicado con el N°311 de la nómina de comuneros de la comunidad demandante, debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Los Vilos, derecho que se encontraría asociado a un goce singular originario reconocido en el artículo 18 letra c) del DFL N°5 citado, que ha mantenido los mismos deslindes desde la compra de la propiedad por parte de su padre, en el año 1947, argumentando que su posesión ha sido tranquila, pacífica, no interrumpida, libre de violencia y clandestinidad por más de 50 años, calidad que hace innecesario cualquier tipo de trámite para solicitar la asignación del goce singular; señala haber realizado actos que suponen la posesión de amo, señor y dueño, como es la siembra, talaje, pastoreo, entre otros. La sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, tras señalar que atendida su competencia específica debe pronunciarse, únicamente, sobre la construcción de un cerco del demandado en terrenos comunes, según el DFL N°5, de 1968, estima que no es determinante para la decisión de la controversia la discusión sobre la naturaleza del título de goce singular del demandado, no obstante haber sido incorporado en su oportunidad como punto de prueba, dadas sus alegaciones de fondo. Agrega, a continuación, que si bien se rindió prueba para discutir la naturaleza del título de goce singular del demandado, “ninguna de ellas es pertinente para resolver la pretensión del demandante”, mencionando, “a modo ejemplar”, determinada prueba rendida en juicio para tal efecto, concretamente, el contrato de compraventa acompañado por el demandado y la inscripción de dicho título en el Conservador de Bienes Raíces de Combarbalá; la solicitud de exhibición de docume
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Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Vistos: En autos rol N°49.177-21, caratulados “Comunidad Agrícola Canela Alta con Orrego”, en procedimiento sumario especial del DFL N°5 de 1968, sobre Comunidades Agrícolas, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, por sentencia de veintitrés de junio de dos mil veinte, complementada por la de veintiocho de enero de dos mil veintiu
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