CANTO/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Giovanni Fabricio Valletta Escafi, abogado, en representación de Florencio Harlan Canto Díaz, mecánico, domiciliado en calle Atacama N°694, Taltal, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Argentina N°01805, Edificio Atenea, departamento 801, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representada por Raúl Troncoso Delpiano, chileno, abogado, domiciliada en Apoquindo N°3.600 oficina 601, piso 6, Las Condes, Región Metropolitana, por la negativa a entregar los fondos de la cuenta individual de su mandante, heredero de la causante, exigiendo presentar la posesión efectiva del otro heredero, acto ilegal y arbitrario que vulnera su derecho del artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, para que se ordene a la recurrida poner a disposición el cheque correspondiente, dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la solicitud, o dentro del plazo que estime en justicia, todo ello con expresa condenación en costas. Informa la recurrida al tenor del presente recurso. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda su recurso en que se ha negado la entrega de los fondos de la cuenta individual de su mandante, exigiendo antecedentes más allá de la legalidad. Sostiene que Elvira Beatriz Ramos Prado, cónyuge del actor, falleció en el año 2004 dejando en herencia a sus sucesores, como entre los excónyuges no existen hijos, ni dentro ni fuera del matrimonio, corresponde que la masa total de bienes dejada por la causante se divida entre su cónyuge sobreviviente, y entre la madre de la causante, Silvia Sonia Prado Páez. Indica que Silvia Sonia Prado Páez, fallecido con posterioridad a Elvira Beatriz Ramos Prado, por esta razón el tercio que corresponde a la madre de la causante se debe repartir entre sus herederos en vida; Lavinia Meledy del Carmen Ramos Prado y Jhonson del Rosario Escudero Prado. Señala que al fallecimiento de Elvira Ramos Prado y Silvia Sonia Prado Páez, su representado procede a dar inicio a los trámites para solicitar el cobro del dinero a la AFP Cuprum S.A. con el denominado Certificado Saldo-Herencia, sin embargo para ello es necesario tener un poder especial donde figure la voluntad de todos los herederos en forma unánime, donde se indique claramente que Florencio sería el gestor de dicho proceso, o con la posesión efectiva de Silvia Sonia Prado Páez, situación que no se logra realizar por la negativa por parte de los herederos, debido a los desacuerdos entre la comunidad creada por el fallecimiento de la causante Elvira Ramos Prado, impidiendo hacer uso y goce de la parte de la herencia que corresponde. Aduce que los herederos representan legalmente a la sucesión en virtud de un mandato tácito y recíproco entre los comuneros, sin necesidad de un poder especial (como ha solicitado en varias ocasiones la AFP Cuprum S.A.). En consecuencia, se entiende que entre los comuneros existe un “mandato tácito y recíproco”, encontrándose facultados cualquiera de los herederos para representar legalmente a la comunidad hereditaria, siempre y cuando, no se acredite ninguna de las excepciones que el artículo 2081 del Código Civil. Alega que los fondos de las cuentas individuales de las AFP son propiedad de los afiliados, si este fallece, esos dineros son heredables. Fondos que constituyen herencia si el causante no deja beneficiarios de pensión de sobrevivencia, o si fallece por accidente del trabajo o una enfermedad de carácter profesional, situación en la que no se suscribe ninguna circunstancia antes señalada, por lo que estos fondos se deben pagar a los herederos de afiliado fallecido, en este caso a Florencio Harlan Canto Díaz. En la especie, los montos de Elvira Beatriz Ramos Prado, consta de una valoración total de $11.832.074, los cuales se hallan en la AFP Cuprum S.A., por lo que realizada la solicitud de pago de la herencia en la AFP esta debe realizar el pago sin más trámite, absteniéndose de solicitar documentos que acrediten que representa a los herederos y además, de solicitar la posesión efectiva del o
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, SIN COSTAS, el recurso de protección interpuesto por Giovanni Fabricio Valletta Escafi, abogado, en representación de Florencio Harlan Canto Díaz, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Regístrese y comuníquese. Rol 3682-2023 (PROT) 1
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece Giovanni Fabricio Valletta Escafi, abogado, en representación de Florencio Harlan Canto Díaz, mecánico, domiciliado en calle Atacama N°694, Taltal, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Argentina N°01805, Edificio Atenea, departamento 801, Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de la Administradora
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