JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

MATAMORO/BANCO SANTANDER- CHILE

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

VISTO: Se eliminan los

Fundamentos

considerandos décimo séptimo al vigésimo tercero, cuadragésimo segundo al cuadragésimo sexto y de la parte resolutiva, lo ordenado en el acápite I n°2 de la sentencia recurrida Y teniendo presente lo razonado en la sentencia de nulidad que precede: PRIMERO: Que consta de las liquidaciones de sueldo aparejadas al proceso (folio 12 documento 5) que el actor recibió en agosto de 2022 la suma de $606.928 y en noviembre del mismo año la suma de $730.437 por concepto de premio. Al respecto debe considerarse si esos dineros cumplen con lo dispuesto en el artículo 172 para ser estimados parte de las remuneraciones. Como se dijo, aquella norma parte de la base que todo lo percibido debe ser considerado como remuneración, salvo las excepciones que ella misma contempla. En este caso debe resolverse si estamos o no frente a estipendios esporádicos SEGUNDO: La Real Academia de la Lengua Española define la palabra esporádico, en su segunda acepción como: “Dicho de una cosa ocasional, sin ostensible enlace con antecedentes ni consiguientes”, de tal definición –así como por el uso común que se da al término- se desprende que algo esporádico es lo que no se repite en el tiempo, que resulta ser ocasional. En materia laboral, el legislador lo asimila, también, al pago de un ítem de remuneración que sólo se recibe una vez al año. En este caso, la prueba rendida -consistente en las liquidaciones de sueldo- permite establecer que lo recibido por concepto de premio tiene una periodicidad trimestral, por lo que no se recibe solo una vez al año y que por ende no se encuentra dentro de las excepciones del artículo citado. A ello debe agregarse que cualquier convenio individual o colectivo no puede alterar los derechos establecidos en la ley, sobre todo en materia laboral pues se trata de una regulación que se sustenta sobre la protección de tales derechos, transformándolos en irrenunciables, conforme se indica expresamente en el artículo 5° inciso 2° del código del ramo TERCERO: Lo anterior permite concluir que la indemnización por años de servicio debió calcularse sobre una remuneración superior, por lo que, teniendo en cuenta las liquidaciones mencionados, las que promedian $668.682 monto que dividido en 6 meses (o dos trimestres) arroja un aumento mensual de $111.447 y, habiéndose determinado una indemnización de 28 meses, corresponde pagar la suma total de $3.120.516.- como aumento de la indemnización por años de servicio. CUARTO: En cuanto al aumento de la indemnización de conformidad a lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, que en este caso alcanza al 30%, debe ser calculado sobre el monto máximo legal de indemnización, esto es 330 días, de conformidad con lo pactado en el convenio colectivo. De acuerdo a lo establecido como hecho no discutido en el considerando sexto de la sentencia, se desprende que el ingreso mensual del actor era la suma de $ 4.617.366 a la que ha de sumarse $111.447, conforme lo resuelto precedentemente, por lo que la base de

Fallo

se resuelve que: 1.- La demandada debe pagar al actor la suma de $3.120.516 (tres millones ciento veinte mil quinientos dieciséis pesos)) por concepto de complementación de indemnización por años de servicio. 2.- La demandada debe pagar al actor la suma de $15.605.083 (quince millones seiscientos cinco mil ochenta y tres pesos) por aumento –como sanción- en un 30% de la indemnización por años de servicio. 3.- Rige en lo demás la sentencia recurrida. 4.- La demandada deberá pagar las costas. Redacción de la ministra titular doña María Soledad Piñeiro Fuenzalida. Regístrese y comuníquese. Rol 160-2023 Laboral.

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Valdivia, uno de agosto de dos mil veintitrés. VISTO: Se eliminan los considerandos décimo séptimo al vigésimo tercero, cuadragésimo segundo al cuadragésimo sexto y de la parte resolutiva, lo ordenado en el acápite I n°2 de la sentencia recurrida Y teniendo presente lo razonado en la sentencia de nulidad que precede: PRIMERO: Que consta de las liquidaciones de sueldo aparejadas al proceso (folio

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