1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

TRIGO ARACENA, ALEJANDRO/COMPAÑÍA MINERA POTRERILLOS LIMITADA

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por doña María Alejandra Ríos Teillier, Jueza Letrada Titular del Primer Juzgado de Letras de Ovalle con competencia en lo laboral, en los autos RIT O-28-2022 y RUC Nº222240421582, caratulada “Trigo Aracena, Alejandro con Compañía Minera Potrerillos Limitada”, procedimiento de aplicación general laboral, acogió demanda de folio 1, deducida por don Alejandro Trigo Aracena, y dispuso: I.- Que se rechaza la excepción de prescripción planteada por la demandada. II.- Que se rechaza la excepción de finiquito opuesta por la demandada. III.- Que se hace lugar a la demanda deducida por Bárbara Flores Rojas, abogada, en representación de don ALEJANDRO LIEZ TRIGO ARACENA, en contra de COMPAÑÍA MINERA POTRERILLOS LTDA., representada legalmente por Diomedes Cruz Solórzano, todos ya individualizados, en cuanto la demandada deberá pagar a la actora a título de daño moral la suma de $3.500.000 (tres millones quinientos mil pesos). IV.- Que se condena en costas a la demandada. En contra de esta decisión, la parte demandada, Compañía Minera Potrerillos Limitada, representada por su mandatario judicial, don Adolfo Lay Montalvan, se alzó ante esta Corte deduciendo recurso de nulidad, haciendo valer, como causal principal, la contenida del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y de forma subsidiaria la contenida en el artículo 478 letra b, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de las reglas de la sana crítica. Que en cuanto a la causal alegada como principal ésta la funda en dos infracciones, la primera al artículo 177 del Código del Trabajo y la segunda al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera infracción denunciada, ésta la hace consistir en que el finiquito que

Fundamentos

considerando séptimo del

Fallo

fallo y de forma subsidiaria la contenida en el artículo 478 letra b, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta a las normas sobre apreciación de las reglas de la sana crítica. Que en cuanto a la causal alegada como principal ésta la funda en dos infracciones, la primera al artículo 177 del Código del Trabajo y la segunda al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la primera infracción denunciada, ésta la hace consistir en que el finiquito que conste por escrito, y que ha sido ratificado por el trabajador ante uno de los ministros de fe que señala, notario público, podrá ser invocado por el empleador, y tiene valor o poder liberatorio, conforme al inciso final de dicha norma. Arguye que, sin perjuicio de lo anterior, la jueza a quo procedió a rechazar la excepción de finiquito planteada por su representada indicando en el considerando séptimo del fallo que se revisa que:“Para que el finiquito opere como una convención liberadora, necesita que ambas partes, y en particular el trabajador - acreedor tenga conocimiento de la extensión de las mismas. El documento que se ha tenido a la vista solo hace designaciones genéricas que en nada pueden identificarse a accidente del trabajo, lesiones o daño moral, a propósito del mismo, y, por ende, no puede estimarse que el consentimiento del actor se haya extendido hacia esos ítems.- Por lo expuesto, deberá desestimarse la excepción de finiquito planteada por la parte demandada”. S

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Trigo Aracena Alejandro Compañía Minera Potrerillos Limitada Indemnización de Perjuicios por accidente del trabajo, daño moral Rol N°111-2023 (RIT O-28-2022 del Primer Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, a uno de agosto de dos mil veintitrés VISTOS: Que por sentencia de trece de abril de dos mil veintitrés, dictada por doña María Alejandra Ríos Teillier, Jueza Letrada Titular del Primer Juzgad

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