MATAMORO/BANCO SANTANDER- CHILE
Rol
Fecha
1 de agosto de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés por el Juzgado del Trabajo de Valdivia, las partes impetraron sendos recursos de nulidad. En primer término el abogado don Claudio Márquez Oyarzún, en representación del demandante don Erwin Matamoros, estima que en la sentencia se ha incurrido en el vicio de nulidad previsto en el artículo 477, esto es, error de derecho, por lo que pide sea anulada y se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. Entiende que las normas transgredidas son los artículos 172 y 5 del Código del Trabajo, que determina la base de cálculo para las indemnizaciones que se acogieron en el fallo. El yerro específicamente estaría alojado en la no consideración como remuneración el pago de un “premio” trimestral, lo que influye en lo dispositivo del fallo pues los montos a pagar, por concepto de indemnizaciones, resultan ser menores. En segundo lugar presentó recurso de nulidad el abogado don Vicente Andrés Gutiérrez Leyton en representación del Banco Santander Chile, estimando que existe error de derecho, por lo que funda su petición en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 5°, 163 y 168 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Entiende que el error se produce al calcular el recargo del 30% sobre la base de la indemnización convencional y sobre la legal, conforme a lo acordado en el convenio colectivo. En la vista de la causa los abogados Claudio Márquez y Rodrigo Charlin, sostuvieron sus respectivos recursos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDANTE. PRIMERO: Como se dijo el yerro de derecho invocado por la actora se vincula a los artículos 172 y 5 del Código del Trabajo, en cuanto no se incluyó en la base de cálculo el premio que trimestralmente percibía el demandante. Lo anterior pues la jueza estimó que para precisar aquella base de cálculo debía estarse exclusivamente al acuerdo contemplado en el convenio colectivo, conforme lo indica en el considerando décimo octavo al recoger el siguiente acuerdo “los estipendios fijos que se hayan percibido periódicamente en los tres últimos meses anteriores al término del contrato de trabajo”. Incluso en ese fundamento la jueza entiende que el premio pudo ser considerado, pero que ello se ve alterado por el acuerdo referido. SEGUNDO: En definitiva lo que resuelve esta impugnación es determinar si la jueza se apartó de la ley al resolver, específicamente al momento de precisar la base sobre la cual se debe calcular las indemnizaciones a que el trabajador tiene derecho. Para ello cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 5 incisos segundo y tercero, del Código del Trabajo, a saber “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el contrato de trabajo. Los contratos individuales y los instrumentos colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente”, es decir, se trata de una norma que impide los acuerdos que modifiquen los derechos establecidos en la ley. En ese sentido cabe tener presente lo que dispone el artículo 172 del código del ramo “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163, 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad”. Esta norma establece una regla sobre lo que debe considerarse como remuneración y es perentoria en señalar que comprende “toda cantidad” percibida al momento de terminar el contrato y a continuación establece las excepciones, es decir lo que no se debe considerar, entre ellas los beneficios o asignaciones “esporádicas”. A continuación, es relevante comparar esta regla legal con el acuerdo pactado en el convenio colectivo, el que señala “Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, sólo se incluirá en la remuneración mensual devengada los estipendios fijos que se hayan percibido periódicamente los últimos tres meses anteriores al término del contrato, excluyendo bajo toda circunsta
Fallo
fallo pues los montos a pagar, por concepto de indemnizaciones, resultan ser menores. En segundo lugar presentó recurso de nulidad el abogado don Vicente Andrés Gutiérrez Leyton en representación del Banco Santander Chile, estimando que existe error de derecho, por lo que funda su petición en el artículo 477 inciso 1° del Código del Trabajo, en relación a los artículos 5°, 163 y 168 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Entiende que el error se produce al calcular el recargo del 30% sobre la base de la indemnización convencional y sobre la legal, conforme a lo acordado en el convenio colectivo. En la vista de la causa los abogados Claudio Márquez y Rodrigo Charlin, sostuvieron sus respectivos recursos. CONSIDERANDO: I.- RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDANTE. PRIMERO: Como se dijo el yerro de derecho invocado por la actora se vincula a los artículos 172 y 5 del Código del Trabajo, en cuanto no se incluyó en la base de cálculo el premio que trimestralmente percibía el demandante. Lo anterior pues la jueza estimó que para precisar aquella base de cálculo debía estarse exclusivamente al acuerdo contemplado en el convenio colectivo, conforme lo indica en el considerando décimo octavo al recoger el siguiente acuerdo “los estipendios fijos que se hayan percibido periódicamente en los tres últimos meses anteriores al término del contrato de trabajo”. Incluso en ese fundamento la jueza entiende que el premio pudo ser considerado, pero que ello se ve alterado por el acuerdo
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Valdivia, uno de agosto de dos mil veintitrés VISTO: En contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil veintitrés por el Juzgado del Trabajo de Valdivia, las partes impetraron sendos recursos de nulidad. En primer término el abogado don Claudio Márquez Oyarzún, en representación del demandante don Erwin Matamoros, estima que en la sentencia se ha incurrido en el vicio de nulidad
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