JUZGADO DE LETRAS DE VILLARRICA

CAÑICUL TIZNADO JOEL CON SOC. HERNANDEZ MALDONADO LAS TRES H Y CIA. LTDA.

Rol

65523-2021

Fecha

2 de agosto de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol N° 458-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta –si bien no se señaló en la resolutivo- se rechazó la demanda principal de nulidad absoluta así como la subsidiaria de reivindicación, con costas. Este fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de tres de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente señala que la magistratura contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.253, y 10 del Código Civil. Explica que la sentencia impugnada estableció, en lo que concierne al arbitrio en análisis, los siguientes hechos: 1°.- La calidad de tierra indígena de la hijuela N° 7, y 2°.- Que al momento de subscribirse la cesión de derechos hereditarios el cedente era el único que tenía la calidad de indígena, en circunstancias que la cesionaria la adquirió cinco años y dos meses después mediante una “dudosa resolución” (sic) de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena de 27 de junio de 2002, ya que respecto de ella no concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 2, letra c) de la Ley N° 19.253. Señala que atendido lo anterior, y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta en la cesión de derechos hereditarios sin posibilidad de sanear por el transcurso del tiempo. Además, agrega, se vulneró el artículo 10 del Código Civil al haberse omitido aplicar las normas referidas a los hechos asentados que inequívocamente responden a los supuestos de la nulidad absoluta. Al respecto, sostiene, la magistratura sometió la acción entablada a las reglas generales de la nulidad por falta de consentimiento trasladando el núcleo de la discusión a una temática que no es la que fundó lo demandado, sin pronunciarse sobre lo central que era la adecuación de los dos hechos antes referidos a las normas invocadas. Indica que la forma en que se materializó el vicio es que se trasladó la controversia a la singularización del predio cuya reivindicación se pretende, aceptando los términos de un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que aseguró que el demandante no era dueño de la hijuela N° 7 sino que de la N° 3. Producto de este ejercicio, concluye, se hizo una afirmación que colisiona con los datos registrales que se mencionaron en el testamento otorgado por don Tomás Cañicul. Termina explicando el modo en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- Por escritura pública de 15 de abril de 1997 don Joel Adolfo Cañicul Tiznado –demandante- en su calidad de cedente transfirió y/o cedió la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión quedada al fallecimiento de don Tomás Cañicul Lepillanca a doña Iris del Carmen Maldonado Olate en calidad de persona natural y no como representante legal de la Sociedad Hernández Maldonado Las Tres H y Cía. Ltda. –demandada-; 2.- Doña Iris del Carmen Maldonado Olate ostenta la calidad de indígena; 3.- Por escritura pública de 29 de mayo de 2014, doña Iris del Carmen Maldonado Olate entregó en aporte a la demandada el inmueble indígena denominado “Hijuela N° 7 de la división de la comunidad indígena encabezada por d

Fallo

fallo fue apelado por el demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por determinación de tres de agosto de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurrente señala que la magistratura contravino lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley N° 19.253, y 10 del Código Civil. Explica que la sentencia impugnada estableció, en lo que concierne al arbitrio en análisis, los siguientes hechos: 1°.- La calidad de tierra indígena de la hijuela N° 7, y 2°.- Que al momento de subscribirse la cesión de derechos hereditarios el cedente era el único que tenía la calidad de indígena, en circunstancias que la cesionaria la adquirió cinco años y dos meses después mediante una “dudosa resolución” (sic) de la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena de 27 de junio de 2002, ya que respecto de ella no concurre ninguno de los requisitos que establece el artículo 2, letra c) de la Ley N° 19.253. Señala que atendido lo anterior, y, al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 del mismo cuerpo legal, se incurrió en un vicio de nulidad absoluta en la cesión de derechos hereditarios sin posibilidad de sanear por el transcurso del tiempo. Además, agrega, se vulneró el artículo 10 del Código Civil al haberse omitido aplicar las normas referidas a los hechos asentados que inequívocamente responden a los supuestos de la nulidad absoluta. Al respecto, sostiene, la magistratura sometió la acción entablada a las reglas generales de la nulidad por falta de consentimiento trasladando el núcleo de la discusión a una temática que no es la que fundó lo demandado, sin pronunciarse sobre lo central que era la adecuación de los dos hechos antes referidos a las normas invocadas. Indica que la forma en que se materializó el vicio es que se trasladó la controversia a la singularización del predio cuya reivindicación se pretende, aceptando los términos de un informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena que aseguró que el demandante no era dueño de la hijuela N° 7 sino que de la N° 3. Producto de este ejercicio, concluye, se hizo una afirmación que colisiona con los datos registrales que se mencionaron en el testamento otorgado por don Tomás Cañicul. Termina explicando el modo en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes: 1.- Por escritura pública de 15 de abril de 1997 don Joel Adolfo Cañicul Tiznado –demandante- en su calidad de cedente transfirió y/o cedió la totalidad de los derechos hereditarios que le correspondían en la sucesión quedada al fallecimiento de don Tomás Cañicul Lepillanca a doña Iris del Carmen Maldonado Olate en calidad de persona natural y no como representante legal de la Sociedad Hernández Maldonado Las Tres H y Cía. Ltda. –demandada-; 2.-

Texto Completo (Preview)

Santiago, dos de agosto de dos mil veintidós. Visto: En estos autos Rol N° 458-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, por sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la excepción de prescripción de la acción de nulidad absoluta –si bien no se señaló en la resolutivo- se rechazó la demanda principal de nulidad absoluta así como la subsidiaria de reivindicaci

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