SIN INFORMACION

OSORIO/ARCE

Rol

Fecha

1 de agosto de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: A folio 1, comparece Gloria Osorio Olavarría, médica fisiatra titular de Hospital Regional de Copiapó (en lo sucesivo HRC) e interpone recurso de protección en contra de don Bernardo Villablanca Llanos, en su calidad de Director del Hospital Regional de Copiapó y de don Moisés Arce Elizondo o quien lo reemplace, fiscal sumariante en procedimiento disciplinario ordenado instruir mediante la Resolución Exenta N° 7.471, de 9 de noviembre de 2021, del referido Hospital, fundado en que el primero de los mencionados ha tolerado injustificadamente la inobservancia de los plazos legales y principios previstos para la sustanciación de este tipo de procedimientos disciplinarios por parte del fiscal sumariante, lo que ha acarreado la imposibilidad material de continuarlo y en contra del segundo de los recurridos, por haber mantenido indefinidamente la suspensión preventiva de sus funciones como jefa de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del HRC, notificada con fecha 29 de septiembre de 2022, en el contexto de un sumario administrativo ordenado instruir mediante la Resolución Exenta N° 7.471, de 09 de noviembre de 2021 de la Dirección del mencionado Hospital Regional. Añade que, al asumir la jefatura de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación del HRC, a los pocos meses, enfrentó una importante e intolerable hostilidad de parte de un grupo reducido de miembros del equipo de la Unidad de Rehabilitación, compuesto principalmente por funcionarios y funcionarias que pertenecen a la asociación de funcionarios del Hospital, a quienes les disgustó su nombramiento, por lo que solicitó instruir una investigación sumaria por hostilidad laboral en contra de 6 profesionales kinesiólogos y kinesiólogas. No obstante lo anterior, indica, se enteró que a su denuncia se había acumulado una investigación ordenada instruir en su contra por Resolución Exenta N° 7.471, de 9 de noviembre de 2021, la Dirección del HRC por hostigamiento, dado que profesion

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º) Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, cuyo objetivo es la adopción de medidas de carácter urgente, tendientes a salvaguardar los derechos o garantías constitucionales preexistentes, conculcados por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. En efecto, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado, que si bien en virtud de la competencia conservativa que el indicado arbitrio confiere, pueden adoptarse todas las medidas que se estimen conducentes para otorgar la debida protección a quienes han visto amagados sus derechos constitucionales previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo cierto es que no se puede perder de vista que esta acción constituye una medida de emergencia consagrada para dar remedio pronto y eficaz a los atropellos que sufra el ciudadano en sus derechos constitucionales producto de una acción u omisión que a todas luces sea ilegal y/o arbitraria, cuestión que justifica una intervención jurisdiccional rápida que ampare suficientemente el derecho amagado, mientras se acude a la sede ordinaria o especial correspondiente, otorgando una tutela efectiva a los recurrentes. 2º) Que para los efectos de resolver la cuestión controvertida es preciso señalar que resulta pacífico que el sumario administrativo seguido en contra de la recurrente se inició el 9 de noviembre de 2021, fecha de la resolución exenta Nº 7.471 con que se instruyó iniciarlo y que al referido sumario se acumuló la investigación iniciada, por la recurrente en contra de otros profesionales, por resolución exenta Nº 7.911 de 30 de noviembre de 2021; que en septiembre de 2022 el fiscal sumariante -el recurrido Sr. Arce- dispuso la medida cautelar cuestionada en la presente acción, la que se mantendría “mientras dure el procedimiento sumarial”. Resulta igualmente pacífico que la medida se dispuso a los 9 meses de iniciado el procedimiento sumarial en contra de la recurrente. Ha quedado establecido en los antecedentes, que luego de instruido el procedimiento, con fecha 11 de febrero de 2022 se recepciona una nueva denuncia -con reserva de identidad-, respecto a la misma jefatura, por parte de dos funcionarios de la Unidad de Rehabilitación, por lo que por guardar con los hechos denunciados íntima conexión, se dispone su acumulación al procedimiento disciplinario ya instruido; que con fecha 31 de mayo de 2022 la instructora emite su vista fiscal, pero que no obstante se determinó por la Dirección del HRC la reapertura de la investigación, por considerar que faltaban diligencias, designándose un nuevo fiscal, el recurrido Sr. Arce, por reposo médico de la primera instructora y que el Sr. Arce con fecha 7 de octubre de 2022 emite su vista fiscal y por encontrarse impedido de continuar con la siguiente etapa de formulación de cargos, se procede a la designación de otros funcionarios, etapa que según consta del recurso e informe, no ha avanzado. También es un hecho pacífico que en el procedimiento han inte

Fallo

se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento o bien, el artículo 27 de la ley 19.880, que establece que el procedimiento administrativo no podrá exceder de 6 meses, desde su iniciación hasta la fecha en que se emita la decisión final, del mismo modo invoca como transgredidos los principios de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. Indica que, pese a que la medida reprochada al recurrido Arce no se trata de un acto terminal, igualmente resulta procedente la presente vía, pues es inmotivada, además de desproporcionada. Estima conculcada la garantía del Nº 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, tanto en su dimensión de igualdad ante la ley como de proscripción de la arbitrariedad, por lo que solicita se acoja el libelo y se restablezca el imperio del derecho quebrantado, ordenando dar término al procedimiento disciplinario iniciado mediante resolución exenta N° 7.471, de 09 de noviembre de 2021, del HRC, por su imposibilidad material de continuar tramitándolo y de manera subsidiaria, se deje sin efecto la suspensión preventiva de funciones de fecha 29 de septiembre de 2022 expedida por el fiscal Moisés Arce Elizondo o quien lo reemplace, o bien, lo que la Corte estime conveniente para la cautela de sus derechos constitucionales conculcados y afectados. A folio 7 informa Bernardo Villablanca Llanos, Director del HRC, quien indica que el Hospital referido, es un

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C.A. de Copiapó Copiapó, uno de agosto de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: A folio 1, comparece Gloria Osorio Olavarría, médica fisiatra titular de Hospital Regional de Copiapó (en lo sucesivo HRC) e interpone recurso de protección en contra de don Bernardo Villablanca Llanos, en su calidad de Director del Hospital Regional de Copiapó y de don Moisés Arce Elizondo o quien lo reempl

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