Jdo. de Letras del Trabajo de Chillán

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE S.A. CON SOCIEDAD SANTIBAÑEZ Y GAZMURI LTDA

Rol

P-801-2013

Fecha

22 de junio de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

antecedentes de hecho y de derecho que expone: Si fuera efectivo que la trabajadora en cuestión haya dejado prestar servicios con fecha 10 de septiembre del año 2009 hay que señalar que la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones provisionales adeudadas a las administradoras de fondos de pensiones se rige por lo establecido en el inciso 19 del decreto ley 3500 el que fue agregado con el número seis del artículo segundo de la ley 19,260 que fuera publicado en el diario oficial el día 4 de diciembre de 1993 19 del artículo 19 del decreto ley 3. 500 expresa “La prescripción de las acciones para el cobro cotizaciones provisionales, multas será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. En consecuencia, el plazo de cinco años respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al empleador. En virtud anterior la prescripción no puede comenzar a correr sino que desde que se encuentra debidamente aprobado en el proceso que la fecha de término de la relación laboral de uno de los trabajadores incluidos en la respectiva resolución. Lo anterior deberá acreditarse con los respectivos finiquitos de los contratos de trabajo, los que deberán haber sido extendido con las solemnidades legales establecidas en el Código del Trabajo. Sin embargo, consta en el procedimiento la demanda y su mandamiento que la ejecución y embargo fue notificado al ejecutado con fecha 5 de julio del año Código: XFJCZZXXZM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2013 transcurrido tan sólo tres años del supuesto término de la relación laboral por lo cual se encontraría interrumpida civilmente la prescripción según el artículo 2518 del Código Civil. Por otro lado, el acto de comparendo conciliación suscrito ante la ejecutada, toda vez que en su último. Señala que la ejecutada reconoce la relación laboral sin separación de funciones desde el día 10 de noviembre de 2008 y que por no llegarse a

Fundamentos

motivos plausibles para litigar. Notifíquese vía correo electrónico a las partes que hayan aportado su casilla electrónica en su oportunidad. RIT: P-801-2013 RUC: 13-3-0081577-9 Resolvió doña MARIA ALEJANDRA CERONI VALENZUELA, Juez de de Letras del Trabajo. En Chillán, a veintidós de junio de dos mil veintidós, se notificó por el estado diario la resolución precedente. MACV/mnb. Código: XFJCZZXXZM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2022-06-22T14:21:02-0400

Fallo

Se resuelve la excepción de prescripción de la acción ejecutiva presentada en estos autos. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece, Claudio Emilio Santibañez Carrasco, en representación de Sociedad Santibañez y Gazmuri Limitada quien hace presente al Tribunal y solicita terminar el presente procedimiento, en atención a que la trabajadora en cuestión dejó de prestar servicios a la sociedad con fecha 10 de septiembre de 2009, esto se acreditará con la resolución número 703/2009/783 de la Inspección del Trabajo de Linares. Segundo: Que el ejecutante evacuando el traslado, solicitando desde ya el rechazo de los mismos, conforme a los antecedentes de hecho y de derecho que expone: Si fuera efectivo que la trabajadora en cuestión haya dejado prestar servicios con fecha 10 de septiembre del año 2009 hay que señalar que la prescripción de las acciones de cobro de las cotizaciones provisionales adeudadas a las administradoras de fondos de pensiones se rige por lo establecido en el inciso 19 del decreto ley 3500 el que fue agregado con el número seis del artículo segundo de la ley 19,260 que fuera publicado en el diario oficial el día 4 de diciembre de 1993 19 del artículo 19 del decreto ley 3. 500 expresa “La prescripción de las acciones para el cobro cotizaciones provisionales, multas será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios”. En consecuencia, el plazo de cinco años respectivo trabajador haya dejado de prestar servicios al emple

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Chillán, veintidós de junio de dos mil veintidós. Se resuelve la excepción de prescripción de la acción ejecutiva presentada en estos autos. VISTO, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que comparece, Claudio Emilio Santibañez Carrasco, en representación de Sociedad Santibañez y Gazmuri Limitada quien hace presente al Tribunal y solicita terminar el presente procedimiento, en atención a que la trab

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